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CONCEPTO 31911 DE 2010

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Ref.: Radicado CRA 20103210011872 del 25 de febrero de 2010.

Respetado doctor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación un concepto jurídico acerca del procedimiento a seguir por PROACTIVA S.A. E.S.P. para determinar el volumen a facturar del servicio público domiciliario de alcantarillado en el Batallón Cacique Tundama, de la ciudad de Tunja, en aras de garantizar el derecho del debido proceso al suscríptor.

En primer lugar, le informo que ios conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. De igual manera, son orientaciones emitidas sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia, acordes con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

En atención a las inquietudes planteadas en relación con la medición del consumo del servicio de alcantarillado, en primer lugar, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa y el suscríptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En relación con la demanda del servicio de alcantarillado, la Resolución CRA 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1 (1) definió la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...".

En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA N° 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación para el servicio de alcantarillado, incluyen el término "AVal" definido como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

En ese entendido, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

No quiere decir lo anterior que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial, de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar o medir los vertimientos a costa del interesado. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos, en concordancia con lo previsto en la Sentencia del 3 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente N° ACU - 1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., en la cual se "recuerda que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos". (Subrayado fuera de texto).

Si bien las normas regulatorias permiten la estimación de los vertimientos de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, con el fin de calcular el consumo del servicio de alcantarillado, es pertinente considerar, en aras de respetar el debido proceso del usuario, lo señalado por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

"De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir ios bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de ios medidores, y de! mantenimiento que deba dárseles".

Finalmente, en relación con su consulta respecto del mecanismo idóneo para realizar el aforo pretendido en caso tal de que éste no sea posible mediante la instalación de un caudalímetro, aplican las consideraciones para el efecto expuestas anteriormente, teniendo en cuenta que para definir dicho mecanismo, debe seguirse lo dispuesto por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

Cordialmente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva  

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo de la Resolución CRA 271 de 2003

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