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CONCEPTO 32441 DE 2016

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-004091-2 de 13 de junio de 2016.

Respetada señora Dimaté:

Hemos recibido copia de la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

"Buenas tardes me sucede lo siguiente el mes pasado me llego el recibo de agua en 378.000 cuando lo que pagó siempre son 5.000 por máximo 10.000 debido a que ese predio se encuentra desocupado desde el año 2015. Aguas de Cartagena se llevó el contador y pasado un mes me dice que el contador está malo pero que igual tengo que cancelar los 378.000 por lo que no estoy de acuerdo puesto que yo nunca lo manipule por lo tanto quisiera que me dijeran por favor que debo hacer bajo qué ley me puedo basar para poder presentar un recurso. Gracias espero una pronta respuesta ya que solo me dieron 5 días para hacer algo."

En primer lugar, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

Por otra parte, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan

No obstante lo anterior, con el ánimo de orientarle, le informamos que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994(2), establecen que tanto la empresa, como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Así mismo, el articulo 145 de la Ley 142 de 1994, determina que en el Contrato de Condiciones Uniformes se establecen las condiciones para el control sobre el funcionamiento de los medidores, como son las precauciones que se deben tener para que estos instrumentos no se alteren y la forma en que se debe verificar su buen funcionamiento, para lo cual la empresa puede retirar temporalmente los instrumentos de medida para su verificación.

Por su parte, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y que, mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. Una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRA 151 de 2001, en su articulo 1.3.20.6 dispone:

"Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres periodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m').

Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior."

Por lo tanto, si la variación en el consumo se ajusta a alguna de las anteriores situaciones, la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto deberá realizar las investigaciones pertinentes y facturar de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, nos permitimos aclararle que durante una investigación por desviaciones significativas la persona prestadora podrá retirar el medidor para verificar su funcionamiento.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015 establece en el régimen de los medidores, lo siguiente:

"ARTICULO 14. DE LOS MEDIDORES. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor"

Por otro lado, le informamos que el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008, con relación a la verificación de la condición metrológica de los medidores, estipula lo siguiente:

"... Parágrafo /°. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

Parágrafo 2°. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición".

Así las cosas, sólo es procedente que la empresa realice el cambio del medidor cuando el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado indique que el medidor no registre adecuadamente el consumo.

De igual manera, le recordamos lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que establece que habrá lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles3 de agua en el interior del inmueble. Posteriormente, en el mismo inciso se determina que las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.

De acuerdo con la normatividad citada, cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados o cuando se presuma la existencia de fugas imperceptibles, los usuarios podrán solicitar una revisión de las instalaciones domiciliarias a la persona prestadora del servicio, y será obligación de la misma ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de dichas fugas.

Por último, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En consecuencia con lo anterior, le comunicamos que hemos damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia y fines pertinentes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. "Por la cual se establece el régimen de los servidos públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. Numeral 3.13. del articulo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones intemas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geáfonos.

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