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CONCEPTO 32851 DE 2011

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-002236-2 del 11 de abril de 2011.

Respetado doctor Rocha:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta "Si aquellos usuarios que no tienen micromedicion (sic) se les puede cobrar el cargo fijo en su factura de cobro, teniendo en cuenta que se les cobro tarifa plena acorde con el estudio tarifario del Municipio de Fortul".

Sobre el particular, en primer lugar nos permitimos recordar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que son elementos de las fórmulas tarifarias un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo fijo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso". (Subraya fuera de texto)

Es así, como la garantía de disponibilidad permanente del servicio es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en los denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Teniendo en cuenta que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro de los servicios públicos, indistintamente del nivel de consumo, no van en contravía de los derechos de los usuarios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de reiterar que en la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero, la cual tiene como finalidad contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (artículos 95, 367, 368 y 369 Constitución Política). De igual forma sostiene que la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991.

En adición a lo anterior y acerca de los costos fijos, dicha Corte ha sostenido que los mismos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, en consecuencia están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, tal Corporación consideró que "para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.

En efecto, el cobro de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. Así, la Corte Constitucional afirmó que:

"De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar d usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio". (Subraya fuera de texto)

En este sentido, la metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y se circunscribe en la línea legislativa y jurisprudencial citada, al prever la inclusión del Costo Medio de Administración - CMA, para establecer el cargo fijo mensual de cada usuario. De conformidad con lo señalado en el Capítulo VI de la resolución ibídem, el Costo Medio de Administración - CMA, resulta de dividir la sumatoria de los gastos de administración entre el número de usuarios facturados.

Así las cosas, y en respuesta específica a lo consultado en relación con la legalidad del cobro de un cargo fijo en la facturación del servicio, se pone de presente que el cobro del mismo se justifica en la medida que garantiza la disponibilidad del servicio público, en los términos establecidos en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Corte Constitucional. Con todo, la metodología dispone los mecanismos técnicos necesarios para que tal cargo refleje sólo los costos eficientes en los que incurra la persona prestadora, garantizando así una tarifa justa, tanto para las empresas como para los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

De otra parte, le informamos que la metodología tarifaria dispuesta en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004 no contempla en las fórmulas tarifarias, la determinación de una tarifa plena según lo expresado en su comunicación.

En este sentido, debe tenerse presente que la resolución CRA en comento, igualmente prevé la estimación del cargo por unidad de consumo el cual se expresa en $/m3/mes que depende del nivel del consumo de los usuarios del servicio. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la medición del consumo, es un derecho de la empresa y del suscriptor o usuario, de manera que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre; en consecuencia, la factura del servicio del usuario, debe considerar el cobro del cargo fijo y el cargo por consumo.

Así mismo le informamos, que la única excepción a la micromedición que está permitida, es cuando se den las condiciones señaladas en el parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución CRA N° 150 de 2001 el cual señala:

"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6- de la Resolución CRA N°23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente".

En caso de requerir información adicional y/o asesoría adicional en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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