CONCEPTO 32991 DE 2010
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref.: Su oficio GG-331-10 del 06 de abril de 2010 Radicación CRA No. 2010-321-001810-2 del 080 de abril de 2010
Respetado doctor:
En atención a las inquietudes planteadas en el oficio de la referencia en relación con la aplicación de la Resolución CRA 493 de 2010, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. Cómo serán cubiertos los costos para el ajuste de los procesos y sistemas de facturación en los software comerciales, para la aplicación de la Resolución CRA 493 de 2010,
Sobre el particular, cabe señalar que, durante el proceso de participación ciudadana implementado en la Resolución CRA N" 491 de 2010 y previo a la expedición de la Resolución CRA N' 493 de 2010, dentro de los diferentes ejes temáticos consolidados a partir de las observaciones, comentarios y sugerencias enviados por los ciudadanos, prestadores del servicio y demás agentes del sector, se analizó y dio respuesta a los aspectos señalados dentro de este punto1, verificando que la metodología tarifaria vigente reconoce, dentro de los costos de administración, los costos que se puedan generar por cambios en los sistemas de facturación. Cabe precisar que usualmente estos sistemas son dinámicos, debido a que están sujetos a cambios en factores que determinan la facturación, por ejemplo, las variaciones en los porcentajes de subsidios y/o de contribuciones, o por la actualización de las tarifas por efectos de variaciones en el índice de Precios al Consumidor - IPC.
Ver documento: Respuestas Participación Ciudadana Resolución CRA 491 del 4 de enero de 2010 "Por la cual se presenta el proyecto de resolución "Por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su consumo excesivo" y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía", literal f Eje Temático 9. Implementación.
En consecuencia, se espera que los cambios generados por la aplicación de la Resolución CRA 493 de 2010, en el sistema de facturación de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no conlleven a un aumento significativo de los costos de comercialización. Sin embargo, en el evento en que estos cambios comprometan la viabilidad financiera del prestador, éste podrá acudir al "Procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo", contemplado en la Resolución CRA 271 de 2003.
2. En los casos dónde (sic) el consumo normal de la vivienda sea superior a 35 m3, en relación con el número de habitantes de la vivienda, es decir que habite un número igual o mayor de 4 habitantes, como debe actuar el operador.
La regulación expedida por la Comisión es de carácter general y en tal sentido para efectos de análisis de las medidas regulatorias deben tomarse datos generales y oficiales. En este entendido, para efectos de la medida propuesta en la Resolución CRA 493 de 2010, se consideraron las cifras oficiales del DANE, las cuales dan cuenta sobre el promedio de habitantes por hogar, de aproximadamente cuatro (4) personas.
A su turno, dentro de la composición particular de los hogares existe un número de habitantes que posiblemente se desvía de los promedios reportados por la autoridad estadística nacional (DANE). Sin embargo, la medida propuesta presenta un margen suficientemente alto respecto del promedio de consumo, que permite considerar algunas de las particularidades2. En todo caso, debe tenerse en cuenta que las condiciones generales deben primar sobre las particulares y que como se enunció, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene un carácter general y abstracto, máxime si se tiene en cuenta que, dada la naturaleza misma de las políticas públicas, en algunos casos se dificulta la individualización de su aplicación al tiempo que sugiere maximizar la inclusión, cuando hubiere lugar, en aras de mantener un óptimo social.
Cabe anotar que, de acuerdo con los datos utilizados cuya fuente es el Sistema Único de Información (SUI), actualmente el porcentaje de suscríptores cuyos hábitos de consumo se encuentran por encima de los topes propuestos, representan aproximadamente el 6,27% del total de suscríptores analizados en una muestra que incluyó a las principales ciudades del país, de los cuales, los estratos 1, 2, y 3 aportan aproximadamente el 66,7%, mientras que el 19,6% corresponden a los estratos 5 y 6, aclarando que a pesar de que los estratos 5 y 6 están compuestos por menos población, tienen un consumo de agua promedio mayor a los estratos 1, 2 y 3.
De acuerdo con lo anterior, la medida no pretende afectar económicamente a los usuarios sino que éstos, especialmente el 6,27% que superan los niveles de exceso, entendiendo el objetivo de la medida, decidan cambiar su comportamiento hacia un uso eficiente del consumo de agua. Se insiste en que el propósito de la medida es promover el uso eficiente y de ahorro de agua y desincentivar su consumo excesivo, protegiendo el recurso hídrico, más que el recaudo económico.
Así mismo, le informamos que la medida como tal no afecta el consumo básico, ya que los topes establecidos para todas las ciudades del país están por encima de los 20 m3 suscriptor/mes, a su vez se mantiene la asignación de subsidios para los estratos uno, dos y tres.
Los rangos de consumo excesivo incluidos en la propuesta, consideran no sólo la información histórica de los últimos años reportada por los prestadores del servicio público de acueducto, sino que por su amplitud permite minimizar el impacto sobre grupos familiares que se consideren de gran tamaño en cuanto a número de personas.
Así las cosas, la medida busca un impacto en los hábitos de consumo de agua de los usuarios, especialmente de aquellos que presenten un consumo que se pueda considerar como excesivo, con el fin de que se generen acciones por parte de estos para hacer uso eficiente y ahorro del agua, teniendo en cuenta que la medida está generada en una situación de emergencia causada por la disminución de niveles de precipitación, con sus consecuencias en la capacidad de las fuentes abastecedoras. En este sentido, la medida establecida en la resolución no se basa en el número de personas por hogar, sino en el promedio de consumo por vivienda.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de parágrafo 4 de la presente resolución, solicitamos se nos informe el procedimiento para girar los recursos al Fondo Nacional Ambiental, y como (sic) se cubrirá (sic) los costos administrativos y financieros de dichos giros.
Tal como lo dispone el parágrafo 4 del artículo 3 de la Resolución CRA 493 de 2010, y en virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental -FONAM- atendiendo el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT.
En ese sentido, las consideraciones respecto de la forma, plazos y procedimientos específicos para el giro de los recursos recaudados por parte de los prestadores ai Fondo Nacional Ambiental -FONAM- deberán atender la reglamentación específica que determine el MAVDT.
4. En el caso en el que el usuario solo cancele el consumo al operador y no quiera cancelar el valor del desincentivo, cuál será el procedimiento que debe aplicar el operador.
Tal como lo señala el documento de Participación Ciudadana que acompaña la Resolución CRA 493 de 2010, el artículo 14.9 de la ley 142 de 1994 establece que la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo, y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 142 de 1994 y considerando que las normas sobre el desincentivo son normas de carácter general y orden público, se entienden incorporadas en el contrato de condiciones uniformes y en consecuencía pueden ser cobradas a través de la factura.
Adicionalmente a lo señalado, se debe tener en cuenta que las consideraciones relacionadas con el pago, forma, periodo y ciclos de facturación, corresponderán a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C - 389 de 2002, consideró que; ".„siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual el. incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio, puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso, por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción, pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Así las cosas, las relaciones entre los usuarios y las empresas tienen como base un contrato, el cual es uniforme y consensual; sin embargo esta relación no es solamente contractual, es también estatutaria, y así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia No. T - 540 de 1992: "(...) debido a que su prestación involucra derechos constitucionales -salud, educación, seguridad social, etc., y su reglamentación administrativa obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado".
En este entendido, los conceptos de legalidad de contrato de condiciones uniformes que de acuerdo con el artículo 73.10 ¡bídem otorga a los prestadores la Comisión continúan vigentes. Asimismo, cuando la Comisión emite dicho concepto informa que "la empresa deberá permanecer al tanto de la normatividad sectorial que sea expedida a fin de ajustar, en lo pertinente, las condiciones uniformes de sus contratos. En tal sentido, la modificación de la normatividad aplicable a las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, se entenderá incluida en el mismo, desde el momento en que entre en vigencia la modificación respectiva."
(...) las cosas, el valor de la factura resulta indivisible y no es posible desagregar su pago, así se indiquen en la factura los m3 consumidos después del límite; la forma de pago, suspensión del servicio y cobro de intereses moratorios se regirán por lo establecido en las normas vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
"Sin embargo, como es en ios inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 arL 132), De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios ai permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibrlidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil, No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión 'podrá", con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia."