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CONCEPTO 33151 DE 2013

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-002764-2 del 17 de junio de 2013

Respetado Señor Gómez:

Esta Entidad recibió la comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicito concepto en lo pertinente a entrega de activos de propiedad del municipio a los prestadores para su operación y su forma de remuneración.

Sea lo primero indicar, de manera general y de conformidad con la normatividad vigente, que el municipio en materia de infraestructura puede: i) entregarla como aporte social en el proceso de constitución de una empresa o ii) como aporte bajo condición.

Frente al primero de estos, es decir cuando el municipio quiera entregar la infraestructura como aporte social, conforme al artículo 19.17 de la Ley 142 de 1994 "....su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” En consecuencia, se podrá realizar de manera directa, es decir sin acudir al proceso previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

En lo pertinente al segundo, esto es, aporte bajo condición, es preciso señalar que las entidades públicas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y posteriormente por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, pueden aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte, figure este valor.

La anterior disposición se encuentra desarrollada regulatoriamente a través de la Resolución CRA 464 de 2008 "Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”

Los aportes bajo condición suponen la entrega de un bien afecto a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, y para el efecto se celebrará un contrato o acuerdo con las personas prestadoras de dicho servicio. En lo concerniente a los costos el valor de los bienes o derechos aportados no será cobrado a los usuarios, sin embargo, deben incluirse los costos de operación y mantenimiento.

Con todo si lo que pretende el municipio, es la entrega de la prestación del servicio como tal, deberá realizarlo acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 modificatorio del artículo 31 de la Ley 142 de 1994,en el sentido de que los contratos que celebren los entes territoriales con empresas de servicios públicos para que estas asuman la prestación de los servicios públicos, se rigen por las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública).

Asimismo, el Artículo 2 de la Resolución CRA 242 de 2003 que modifica el literal e) del artículo 1.3.5.3 de la sección 1.3.5 del Capítulo 3 del Título Primero de la Resolución CRA 151 de 2001, respecto de los contratos que deben celebrarse por medio de concurrencia de oferentes, se establece:

"e) los que celebren las entidades territoriales y/o las empresa prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinado de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto alcantarillado y/o aseo con el objeto de trasferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto trasferir; a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.”

Ahora bien, puntualmente frente a sus inquietudes relacionadas con la remuneración de los contratos de operación, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo dispuesto en la ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia legal para pronunciarse o conceptuar sobre el particular. Es por ello que, las partes deben cumplir lo establecido en ese tipo de acuerdo de voluntades.

Este concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

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