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CONCEPTO 33791 DE 2017

(Julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004878-2 de 24 de mayo de 2017.

Respetado señor Sánchez:

Esta Comisión de Regulación ha recibido su comunicación radicada con la fecha y número del asunto, a través de la cual solicita: '

"(...) que se dé concepto si la Persona Jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal, que no ejerza actividades industriales y/o comerciales ¿puede ser exento del pago de la contribución de los servicios de acueducto y alcantarillado de las áreas comunes?”.

Sobre el particular es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Han sido consistentes los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y doctrina de la Superintendencia be Servicios Públicos Domiciliarios, en catalogar a la Contribución de Solidaridad como un impuesto de carácter nacional con destinación específica, cuyo pago es obligatorio por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales y los de los estratos 5 y 6. Ahora bien, partiendo de que respecto de ellos es obligación de las empresas prestadoras del servicio, facturar y recaudar dicho tributo, es a éstas a quienes deben dirigirse las solicitudes de exención.

Entrando en materia, la clasificación de las zonas comunes es la misma de la copropiedad, lo que se traduce Ln! que la clasificación del tipo de servicio que se presta a las zonas comunes corresponde ai tipo de servicio que se i presta a la copropiedad. Así las cosas, la facturación de los servicios públicos domiciliarios que se prestan a las zonas comunes de edificios o conjuntos de uso residencial, son también de naturaleza residencial del mismo estrato, haciéndolas eventualmente, sujetos responsables del pago de contribuciones de solidaridad

.

En este sentido, se debe señalar que las únicas exenciones previstas en la ley para la aplicación del factor de. aporte solidario son las establecidas en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, que señala:

"Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, i clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistencia/es sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores (de contribución) de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio".

No menos importante es que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, se tiene igualmente que las exenciones tributarias deben estar clara y expresamente definidas por la ley(1).

Naturalmente las áreas comunes de conjuntos en propiedad horizontal no están amparadas dentro de la particularidad de ia norma citada. No obstante, efectivamente, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 contempla que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

Por consiguiente, corresponde acudir a la Sentencia C-812 de 2009 de la Corte Constitucional, donde se resolvió la exequibilidad del aparte del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, objeto del presente concepto, en la que se dijo que el legislador no está excluyendo a una persona jurídica que, por su naturaleza y objeto social, deba ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio (o de los impuestos nacionales), sino a un ente de derecho de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, en relación con las actividades propias de su objeto social, las cuales, difieren esencialmente de las actividades de índole industria!, comercia! o de servicios. Asi mismo concluyó que la disposición demandada no establece una exención en la condición de contribuyente de una persona jurídica surgida de la propiedad horizontal, sino la exclusión de las actividades que corresponde realizar a éstas, de la calidad de hecho gravable del impuesto de industria y comercio. Esta exclusión se considera fundada, además, en razones de justicia y equidad.

Con lo anterior, es claro que no es en virtud de la naturaleza jurídica de la persona que surge de la propiedad horizontal que dichas personas están exentas del pago de impuestos nacionales, en este caso la contribución a la solidaridad, sino en virtud de la actividad propia de su objeto social establecida en el artículo 32 de la citada norma.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto SSPD —0J-2009-706 de agosto 28 de 2009.

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