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CONCEPTO 34031 DE 2009

(Julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Respetado señor Carreño:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual solicita concepto sobre algunas situaciones asociadas con la ampliación de la prestación del servicio de acueducto a un sector de la población en el sector rural del Municipio de Lebrija - Santander.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de tos monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas. Así las cosas, escapa a la órbita de nuestras competencias emitir concepto sobre la prestación y ampliación del servicio de acueducto en las situaciones planteadas en su comunicación.

No obstante lo anterior y a manera de información procedemos a hacer una descripción de la normatividad relacionada con sus inquietudes y de acuerdo con el orden requerido en su comunicación:

1. Existe obligación de la empresa Prestadora de Servicios de ofrecer el servicio de acueducto, teniendo en cuenta que las personas que lo requieren está (sic) ubicadas en el sector rural a una distancia muy corta donde no hay redes y que las mismas argumentan la vulneración de derechos de naturaleza fundamental como la salud y en conexidad la vida?

El acceso a estos servicios, se da en el marco de una relación contractual entre el usuario y la empresa de servicios públicos. Al respecto, el Artículo 129 de la Ley 142 de 1994 señala que, para que exista un contrato de servicios públicos, se deben dar entre otros requisitos, que la empresa prestadora de servicios públicos defina las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicite recibir allí el servicio, y que tanto el inmueble como el solicitante se encuentren en las condiciones prevista por la empresa.

Para los servicios de acueducto y alcantarillado, el Artículo 7 del Decreto 302 de 2000, sobre las condiciones de acceso a los servicios, dispone que para obtener la conexión de los servicios el inmueble entre otros debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones"; igualmente, debe ubicarse en zonas que cuenten con redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

El artículo 12 de la Ley 388 de 1997, sobre el contenido del componente general del plan de ordenamiento en concordancia con el Artículo 31 ibídem, señala:

"PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios"

Adicionalmente, en su Capítulo IV, "Clasificación del Suelo", la Ley 388 de 1997 presenta las siguientes definiciones:

"ART. 31. Suelo Urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarías de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los Planes de ordenamiento territorial.

"Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.

"Art. 33. Suelo Rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

"ART. 34. Suelo Suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.

"Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo." (subraya fuera de texto)

Las normas citadas señalan las condiciones de acceso a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el perímetro de estos servicios, por lo que, corresponderá al prestador analizar la situación específica del solicitante.

No obstante, se recuerda que el Artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia de los Municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

2. De ser obligatoria la prestación del servicio en el evento planteado, se tendría que ofrecer el servicio de alcantarillado?

Revisar la respuesta anterior.

3. En ambos eventos, los costos de redes a cargo de quien corren?

El Artículo 8 del Decreto 302 de 2000, en relación con la construcción de redes locales establece lo siguiente:

"Artículo 8. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

Igualmente, el Artículo 9 del citado decreto modificado por el Artículo 2 del Decreto 229 de 2002, establece que las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios Usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaria de la entidad prestadora de los servicios públicos como bienes recibidos de terceros.

Por otra parte, en un segundo bloque de preguntas, respecto de la prestación del servicio en sectores localizados por encima de la cota de distribución v estando dentro de casco urbano del municipio, plantea los siguientes interrogantes:

1. Es factible que ante nuevas solicitudes de servicios en casos similares a los descritos la empresa decida no prestar el servicio por cuanto a pesar de estar ubicado en el casco urbano del municipio, el servicio no está dentro de la cota de nivel de los tanques?

Es necesario reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley 142 de 1994, la empresa es quien define las condiciones uniformes en las que esta dispuesta a prestar el servicio.

Así mismo, como se mencionó anteriormente el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 señala las condiciones para el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, estableciendo entre los requisito que el inmueble este ubicado dentro del perímetro de servicio, conforme con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 12 de la Ley 388 de 1997; estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble, y contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

De otro lado, se reitera que al tenor del parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 31 de la misma disposición, a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro sanitario.

Asimismo, el literal b) del artículo 11 del Decreto 1052 de 1998 "Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas", determina que cuando se trate de licencias de urbanismo deberá acompañarse la certificación expedida por la autoridad competente "acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia...".

Así las cosas, la persona prestadora, para el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado debe verificar el cumplimiento de las condiciones antes citadas y las dispuestas en el Artículo 7 del Decreto 302 de 2000.

Sobre el acceso a los servicios públicos la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de 2002, señaló:

"De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios públicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atenían gravemente contra su integridad física, (arts. 129 y 139.2, ley 142 de 1994). En esta perspectiva las empresas podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico v/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, a menos que en este último evento el interesado asuma los costos que adicionalmente se causen, (art. 9.3 Ley 142 de 1994). En todo caso debe observarse que el derecho a la prestación del servicio está condicionado al pago de las tarifas de conexión a que haya lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo, (art. 4 decreto 1842 de 1991)".

2. Está obligada la empresa a brindar el servicio de acueducto ante la insistencia del propietario del inmueble y posible urbanizador quien propone que todos los gastos para hacer llegar el agua (sistema de bombeo en los términos descritos anteriormente) correrían por cuenta de él.

Ver respuesta anterior.

3. En el evento de que la respuesta anterior sea afirmativa, cual (sic) sería el mecanismo jurídico para evitar que el urbanizador después de construir el proyecto se vaya y los gastos queden a cargo de los usuarios?

De acuerdo con lo informado, el inciso segundo del Artículo 8 del Decreto 302 de 2000 señala que las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas normales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

4. Cuando el servicio se entrega a un tanque de almacenamiento de donde los usuarios la bombean, a cargo de quien está el mantenimiento de las redes de acueducto que están después del respectivo tanque?

Sobre la naturaleza de las redes del sistema de acueducto, en primer se señalan las definiciones establecidas en la Ley 142, el Decreto 229 de 2002, el cual modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de Noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS, en su Titulo V, las cuales mencionamos a continuación:

El Articulo 14 de la Ley 142 establece:

"14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17 Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...".

En este sentido, el Articulo 1 del Decreto 229 de 2002 dispone:

"3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control". (Subrayas fuera de texto)

"3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias".

Por su parte el mencionado Título V del RAS, entre otras definiciones establece:

"Red de distribución o Red Pública: Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.

Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

Red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales, pluviales o combinadas de una comunidad, y al cual desembocan las acometidas del alcantarillado de los inmuebles.

De acuerdo con lo anterior, se deduce que los conceptos de "red de distribución", y "redes locales" son aplicables al mismo tipo de infraestructura para la prestación del servicio de acueducto.

Respecto del mantenimiento de las redes de acueducto el Decreto 302 de 2000 dispone:

"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarías. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. (Resaltado y subrayas fuera de texto)

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella...".

"Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma".

5. Si los consumos se miden con un macromedidor ubicado en el tanque y se entrega una sola facturación del servicio para todos los usuarios, es viable que la empresa en coordinación con los usuarios de cada vivienda decida instalar medidores individuales?

Como principio general, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa y el usuario, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, por lo que la independización de la medición puede ser solicitada por cualquiera de las dos partes.

Igualmente, la Ley 142 en comento, en su Título VIII "El Contrato de Servicios Públicos", Capítulo IV "De los Instrumentos de Medición del Consumo", establece lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

"ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles...".

A su vez, la Ley 373 de 1997, "Por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente del Agua Potable", dispuso que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar programas orientados a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 146 de la Ley 142 y establece los casos en que la CRA podrá exonerar de esta obligación a las empresas.

Adicionalmente, en relación con la medición del servicio, el Decreto 302 de 2000 establece lo siguiente:

"Artículo 14. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles (...)".

"Articulo 15. Modificado por el Articulo 4 de Decreto 222 de 2002. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto (...)".

Mediante la Resolución CRA No. 364 de 2006, se modificaron los Artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición. En las excepciones para la instalación de micromedidores en zonas conformadas en su mayoría por usuarios de los estratos 1 y 2 y con niveles de micromedición inferiores al 50%, establece como opción de medición, la sectorización física de las redes de distribución y la macromedición a la entrada del sector correspondiente, cuyo volumen de metros cúbicos se distribuye proporcionalmente entre los usuarios no micromedidos, teniendo en cuenta las condiciones y la fórmula establecida en el Artículo 1 de la Resolución CRA 364 de 2006. Sin embargo, se precisa que la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

6. Teniendo en cuenta que en el Municipio respectivo no se tuvo en cuenta a la hora de determinar el perímetro urbano, lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 en cuento (sic) a que a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios y que existen en consecuencia en el área urbana muchos predios a los que técnicamente el servicio no llega por gravedad, se pregunta ¿se estaría en la obligación de suministrar el servicio? ¿se tendría que utilizar sistemas de bombeo? ¿a cargo de quien? ¿bajo que (sic) modalidad de servicio? ¿el consumo se mediría en cada una de las viviendas o en el tanque a donde llegue por gravedad?

En el contexto de la presente comunicación, se desarrollan las preguntas planteadas en este punto.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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