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CONCEPTO 34411 DE 2009

(15 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D. C.

Ref.: Derecho de Petición de fecha Mayo 4 de 2009

Radicación CRA 2009-321-001870-2.

Respetado doctor Arbeláez:

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Petición, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En atención a su consulta con el radicado de la referencia, en el cual solicita concepto de la prevalencia de la norma contemplada en el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, sobre parágrafo del artículo 6 del Decreto 565 de 1996, relacionados con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos; atentamente me permito señalarle que esta Comisión de Regulación no tiene competencia para pronunciarse respecto de la prevalencia de una disposición normativa sobre otra.

Lo anterior, encuentra concordancia con lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en especial, con las funciones asignadas por la misma Ley a la Comisión de regulación de agua Potable y Saneamiento Básico, como lo es por ejemplo, en relación con los subsidios, la función asignada en el artículo 99.7 de la Ley 142 de 1994, que establece: "Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3" (resaltado fuera de texto)

Como se observa la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en relación con los subsidios, sólo tiene competencia para regular su otorgamiento al estrato 3.

De conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones de regulación, absolver consultas sobre materias de su competencia.

Como es sabido esta Comisión no tiene dentro de sus funciones la determinación del régimen de subsidios y contribuciones, reiterando en todo caso, que la Comisión sólo tiene competencia para regular su otorgamiento de los subsidios al estrato 3.

Sin embargo, para efecto de determinar el alcance de las disposiciones aludidas en su comunicación, sugerimos tener en cuenta que las normas citadas por Usted, deben interpretarse de manera armónica y sistemática; le sugerimos revisar las siguientes disposiciones reglamentarias:

  • Decreto 1013 de 2005, por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Decreto 4784 de 2005, por medio del cual se modifica el Decreto 1013 de 2005.

Decreto 57 de 2006, por el cual se establecen una reglas para la aplicación del factor de aportes solidarios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Decreto 2825 de 2006, por el cual se modifican los artículos 4 y 7 del Decreto 57 de 2006.

El presente concepto fue discutido y aprobado en Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Sesión No. 26 del 15 de julio de 2009.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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