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CONCEPTO 34801 DE 2009

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Comunicación de junio 04 de 2009.

Radicación CRA 2009-321-002459-2 de junio 05 de 2009.

Respetado señor Bayer:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, mediante la cual, consulta sobre la destinación de los recursos recaudados por conceptos de tarifas.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante,

Las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones “....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos”.

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

En atención a su solicitud, procedemos a responder sus inquietudes de acuerdo con el orden planteado:

1. "LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, QUE DESTINACIÓN ESPECÍFICA PUEDE DAR A LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE TARIFAS”

La ley 142 de 1994 establece en el artículo 87 que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Conforme con el principio de suficiencia financiera de la tarifa, definido en el artículo 87.4 de la Ley, las empresas prestadoras de servicios públicos deben recuperar los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, además de garantizar el retorno del capital de los accionistas de la empresa, por lo que el recaudo por el cobro de la tarifa esta destinado a la recuperación de estos costos y garantizar la remuneración del capital.

La estructura tarifaria definida por el prestador del servicio a partir de las metodologías y fórmulas tarifarias de la Resolución CRA 287 de 2004, actualmente vigente para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y de obligatoria aplicación para todos los prestadores de estos servicios, salvo las excepciones de ley, la destinación de los recursos para inversión debe corresponder a la ejecución del Plan de Inversiones definido, el cual debe contener las necesidades en infraestructura afecta a la prestación del servicio, es decir aquellas obras involucradas en los procesos operativos del sistema o aquellas que explícitamente se encuentra incluidas en el Artículo 27 de la resolución ídem.

2. CUANDO LAS EMPRESAS TENGAN SUPERAVIT EN LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS POR CONCEPTO DE TARIFAS, DONDE SE ADICIONAL PRESUPUESTALMENTE LOS RECURSOS (sic).

No es competencia de esta comisión de regulación pronunciarse sobre temas presupuéstales, sin embargo se sugiere consultar el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto".

De otra parte, se comunica que Ley 142 de 1994, en su artículo 79.3 (1) y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entre sus funciones, establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para el efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD expidió la Resolución SSPD 20051300033635, “Por la cual se actualiza el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades que se aplicará a partir del 2006”.

3. EN QUE CONSISTE EL CONCEPTO DE PARIDAD TARIFARIA.

La Ley de Servicios Públicos Domiciliarios ni la normatividad relacionada, señalan la definición de Paridad Tarifaria. Sin embargo, podría asociarse con el criterio de neutralidad para definir el régimen tarifario, entendido como que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

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