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CONCEPTO 35071 DE 2011

(19 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2011321002846-2 de 10 de mayo de 2011 Respetada señora Ministra:

Hemos recibido su solicitud radicada con el número del asunto, mediante la cual manifiesta "Recibimos en el Ministerio, con frecuencia, reclamos por parte de los establecimientos educativos oficiales y privados, ambos prestadores del servicio público educativo, por el costo de los servicios públicos.

"Al respecto quiero consultarle cuales son en la actualidad las normas que aplican para el cobro de los servicios de agua y saneamiento básico a estos establecimientos, y si éstas son comunes a distintos establecimientos, o si existen disposiciones que tengan en cuenta el carácter especial de prestadores de.servicios públicos de los mismos".

Sea lo primero señalar que las entidades como alcaldías, gobernaciones, estaciones de policía, hospitales, cárceles, colegios etc., son usuarios o suscriptores del servicio y desde el punto de vista legal están sometidas a lo previsto en la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece excepciones al régimen contributivo en los siguientes términos:

"89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarías de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio". (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, el tratamiento especial para los centros educativos sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, consiste en el no pago de la contribución de solidaridad, previa solicitud a la persona prestadora para ser reconocidos como tales. En virtud de lo anterior, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y, por ende, sólo se les aplica el costo del servicio.

De igual manera, la ley de servicios públicos, en el numeral 99.9 del artículo 99, dispone que:

"99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trota esta Ley para ninguna persona natural o jurídica." (Subrayado fuera de texto)

Sin embargó, la jurisprudencia constitucional(1) ha señalado que a los entes de naturaleza pública no podrá suspendérseles el servicio, cuando con ello se violen derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

De acuerdo con otros pronunciamientos de la propia Corte Constitucional en "coda caso concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios como quiera que lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público"(2).

La Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad 150 de 2003, al respecto dijo:

"La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas lo empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando los personas perjudicadas son especialmente protegidas por la constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago."

Finalmente, es necesario precisar que es responsabilidad de los funcionarios públicos efectuar la apropiación de los recursos para el pago de los servicios públicos en el sector oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.

La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

C.C. Dra. Beatriz Uribe Botero, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Aprobó: Juan José Serna.

Revisó: Juliana Sánchez Acuña.

Proyectó: Alejandro Hidalgo Zambrano.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional. Sentencia T- 380 1994

2. Corte Constitucional. Sentencia T -235 de 1994

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