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CONCEPTO 20230120035541 DE 2023

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002492-2 del 17 de marzo de 2023

Respetado señor Prada:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto por medio de la cual solicita la revisión de cumplimiento de la regulación en las tarifas cobradas por COJARDÍN S.A. E.S.P.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar es conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

En cumplimiento de sus funciones y facultades legales, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria de la Resolución CRA 825 de 2017(3), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(4), aplicable por las personas prestadoras que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Esta metodología tarifaria, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales,

prevén la determinación de costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA y Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP, con los que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes. Y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de los siguientes componentes: Costo Medio de Operación - CMO, Costo Medio de Inversión - CMI, Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT.

De acuerdo con lo anterior, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios en aplicación de las metodologías tarifas vigentes, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos y sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.

En cuanto a la estratificación socioeconómica esta se diferencia entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(5) que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales(6), y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida Ley 142 de 1994.

Respecto de los subsidios y/o aportes solidarios y para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 (7) de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 (8) de la Ley 1450 de 2011 determina que, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Ahora bien, en relación con la determinación de las tarifas mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo informado en la Circular 08 de 2006, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual

acorde con lo establecido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.

Así las cosas, la CRA no tiene la calidad de autoridad tarifaria local, como quiera que, no está dentro de sus competencias legales “la aprobación de la tarifa” de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y por tal razón no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar o revisar las tarifas a aplicar o autorizar incrementos tarifarios de un prestador de estos servicios.

Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en el Gestor Normativo publicado en la página de esta entidad la página web de esta entidad, www.cra.gov.co en el siguiente vínculo: https://normas.cra.gov.co/index.html

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con el teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”, Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”.

5. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

6. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015.

7. “Artículo 99. Forma de subsidiar”.

8. “Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”

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