CONCEPTO 36561 DE 2010
(mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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REF. Radicado CRA 2010-321-001768-2 de 31 de marzo de 2010,
Respetada señora:
Recibimos el radicado de la referencia, mediante el cual, consulta respecto a la Sentencia SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional, expresamente lo siguiente: "... dice la corte en el artículo 4 que no se debe cobrar intereses de mora a los usuarios de los servicios públicos. Eso (sic) quiere decir que a un usuario que deba varios meses por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo no se le debe facturar ningún interés (sic)? Pregunto para aclarar duda de la empresa de servicios públicos de mi ciudad EMSERPA E.S.P. me parece (sic) que están diciendo (sic)es que no se le debe cobrar intereses a las sanciones que la empresa con anterioridad a la norma (sic) haya cobrado a los usuarios. Espero (sic) que me aclaren o me digan a donde me dirijo".
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Consultas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el particular vale la pena tener en cuenta que la Sentencia SU - 1010 de 16 de octubre de 2008 expedida por la Honorable Corte Constitucional, define lo concerniente a la imposibilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, en eventos de fraudes por parte de estos frente a las acometidas, aparatos de medición y, en general, respecto de los bienes empleados para la prestación de los respectivos servicios públicos domiciliarios.
El artículo 4- de la citada sentencia, señaló:
"ARTICULO CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones sancionatorias proferidas dentro de los expedientes citados en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia y ORDENAR a las empresas de servicios públicos domiciliarios accionadas en los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, eliminen de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud de los actos administrativos en mención, que figuren a título de sanción e intereses de mora, o a cualquier otro que tenga la misma connotación jurídica de éstos."
Como se evidencia, el artículo en mención, ordenó a las empresas de servicios públicos domiciliarios, accionadas en los procesos referidos, eliminar de las cuentas de los usuarios, los valores impuestos como consecuencia de la imposición de sanciones pecuniarias e intereses de mora, que figuren a titulo de sanción, lo cual no implica, prohibición alguna para el cobro de intereses por mora en el pago de las facturas a cargo de los usuarios.
En consecuencia, la Sentencia SU - 1010 de 2008 de la Corte Constitucional hace referencia a la eliminación de los intereses como consecuencia de la imposición de sanciones pecuniarias dentro de los procesos señalados en dicha sentencia.
Finalmente, es preciso recordar que el inciso segundo del artículo 96 (1) de la Ley 142 de 1994, relativo a otros cobros tarifarios establece que en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el artículo 1617 del Código Civil.
En consecuencia, por mandato legal, es procedente el cobro de intereses como consecuencia de la mora en el pago de las facturas por concepto de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Esperamos haber resuelto de manera satisfactoria su consulta. Sin embargo, cualquier inquietud adicional estaremos prestos a atenderla.
Cordialmente,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. En relación con el último aparte del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 "capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990" la Corte Constitucional en Sentencia 389 de 2002 lo declaró INEXEQUIBLE "bajo el entendido que en cuanto a la tasa del interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del código civil a los usuarios de los inmuebles residenciales"