CONCEPTO 36761 DE 2013
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003047-2 del 4 de julio de 2013
Respetado señor Velandia:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual formuló la siguiente consulta, "con (sic) el fin de aclarar procedimientos en cuanto a las desviaciones significativas por alto consumo, solicito se me informe si por ejemplo en el acta para determinar o investigar la razón de la desviación el usuario dice el motivo que el (sic) cree, que fue lo que origino (sic) el alto consumo, la empresa prestadora con ese simple comentario justifica este alto consumo o tiene que de todos modos revisar las redes internas para determinar si hay fugas, asi (sic) mismo que otras cosas hay que tener encuenta (sic) para indagar las causas de una desviación (sic)...."
En atención a su solicitud, procede esta Comisión a rendir el concepto solicitado en los siguientes términos:
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que tanto la persona prestadora del servicio, como el suscriptor o usuario, tienen derecho a que los consumos se midan, empleando para ello los instrumentos adecuados de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Esta norma igualmente dispone, en su inciso segundo, que cuando sin acción u omisión de las partes, no sea posible medir razonablemente el consumo con los respectivos instrumentos durante un periodo de tiempo, el valor podrá establecerse según lo acordado en los contratos de condiciones uniformes, con base en los consumos promedios de otros periodos del mismo usuario o suscriptor, o con base en los consumos promedios de otros usuarios que se encuentren en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Ahora bien, respecto a la determinación de desviaciones significativas, la Ley 142 de 1994, establece en su artículo 149 que al preparar las facturas, las personas prestadoras están obligadas a investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura debe hacerse con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Lo anterior puede interpretarse en concordancia con el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que obliga a las empresas a detectar el sitio y la causa de las fugas: “Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.” Subraya fuera de texto.
Al respecto, esta Entidad en la Resolución CRA 06 de 1995, incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.3.20.6, definió las desviaciones significativas como los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres periodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
Por otra parte, el modelo de condiciones uniformes contenido en la Resolución CRA 375 de 2006 al definir el concepto de desviación significativa, indica que “...Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.”
De acuerdo con la normatividad antes referenciada, corresponde a la persona prestadora investigar la posible existencia de desviaciones significativas y ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de éstas, aplicando los criterios para determinar el consumo contenidos en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 y la regulación vigente.
En mérito de lo expuesto, se observa que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 establece que es obligación de las empresas, al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
De acuerdo con las definiciones que presenta la Real Academia Española sobre la palabra investigar (vocablo que tiene su origen en el latín investigare), este verbo se refiere al acto de llevar a cabo estrategias para descubrir algo. También permite hacer mención al conjunto de actividades de índole intelectual y experimental de carácter sistemático, con la intención de incrementar los conocimientos sobre un determinado asunto, y de aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 de la citada Ley 142 de 1994, corresponde a la persona prestadora investigar la posible existencia de desviaciones significativas y ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de éstas, para lo cual podrá iniciar una averiguación de las causas reales por las cuales se presentó la desviación significativa, adelantando las actividades, estrategias y análisis que se requieran con tal fin, toda vez que solamente al culminar en debida forma el proceso de indagación, es que se podrá establecer su origen, y por ende se determinará lo relacionado con las diferencias frente a los valores que se cobraron esto no lo dice la norma.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto 302 de 2000, dispone:
"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación”.
En este sentido, la persona prestadora puede ayudar al usuario a detectar las fugas imperceptibles que se puedan presentar en la instalación interna, pero en todo caso, corresponde al usuario mantenerla en buen estado. Así mismo, una vez revisadas las redes internas a petición del usuario, la persona prestadora podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para repararlas.
Finalmente, es importante señalar que si el usuario tiene alguna inconformidad con los cobros que le está haciendo una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta que de conformidad con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el mismo pueda presentar ante la empresa, peticiones relativas a dicho contrato, las cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer en un solo escrito que se presenta en sede de la empresa, recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la persona prestadora.
De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo, esto es, se entenderá que la petición queja o recurso fue resuelta favorablemente al usuario y/o suscriptor de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, la norma en comento establece que si la empresa no reconoce al usuario y/o suscriptor el silencio administrativo como se indicó en párrafo anterior, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición a la persona prestadora las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones necesarias para hacer cumplir el acto presunto derivado del silencio administrativo positivo por parte de la empresa.
Por último le recordamos que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva