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CONCEPTO 20230120036811 DE 2023

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002376-2 de 15 de marzo de 2023.

Respetados señor Fonseca:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual expone situaciones presentadas al interior del comité de conciliación de cuentas en el municipio de Soacha, con ocasión del pago de toneladas que habían sido aplazadas, en los siguientes términos:

“(...) el día de ayer 14 de marzo del 2023 nos encontrábamos en el comité de conciliación de cuentas con la empresa urbaser Soacha el cual nos manifiesta que no realizara el pago de las toneladas de enero a junio del año 2022 ya que la publicación del sui en donde se nos levantaba el aplazamientos y aparecían todas las toneladas habilitadas fue hecho el día 10 de febrero del 2023 y ellos realizaron el comité y acta el día 8 de febrero del 2023 en donde nos manifestaron que en febrero fue el ultimo pago de ese semestre y al salir la publicación dos días después no pueden tomar los valores de este semestre por lo que solo se cancelara el semestre que se esta liquidando en estos momentos que es de julio a diciembre del 2022, les manifestamos a ellos que deberían realizar una reliquidación de este periodo ya que lo habían terminado de cancelar el mes anterior y en este nos levantaron los aplazamientos alcanzando a el recalculo de las toneladas en donde ellos nos dicen que no es obligación de ellos hacerlo (sic)

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Sobre la consulta, se lo primero indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta 01 de 4 de agosto de 2021(2).

A través de esta circular se da información a tener en cuenta por parte de las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento, en el marco de los ajustes que pueda realizar el prestador de aprovechamiento de la información reportada y certificada al Sistema Único de Información (SUI) de toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten aplazamientos, reversiones de la información certificada y el cargue extemporáneo.

El numeral 1 de la Circular Conjunta 01 de 2021 que contiene las consideraciones generales, señala que el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en su calidad de ente tarifario, deberá realizar los ajustes que apliquen en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas del artículo 2.3.2.5.2.3.6. del Decreto 1077 de 2015, de acuerdo con lo establecido en su reglamento interno, teniendo en cuenta las correcciones de la información reportada que se efectúe por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento para la certificación de las toneladas efectivamente aprovechadas.

En relación con los casos en los cuales se presenten aplazamientos de la información reportada al Sistema Único de Información - SUI, el numeral 2.2. de la circular en mención señala lo siguiente:

2.2. Cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales bajo la medida de aplazamiento.

El parágrafo 2° del artículo 9 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT estableció que la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.

En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.

Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, -metodología que aplica a los prestadores en grandes municipios- cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de las mismas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público”.

(Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, en los municipios que tengan más de 5.000 suscriptores el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior debe elaborarse con los reportes disponibles y certificados en el SUI, y para el cálculo del promedio, la persona prestadora responsable de la facturación deberá aplicar lo dispuesto en dicho marco tarifario.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que si el prestador de aprovechamiento realiza el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas en los plazos establecidos en la normativa vigente, y en ejercicio de sus facultades la SSPD publica dicho reporte en estado aplazado, el numeral 3.1 de la Circular Conjunta No. 01 de 2021 precisa lo siguiente:

“(...) el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.”

Conforme con lo anterior, la persona prestadora de aprovechamiento podrá seguir recibiendo los recursos del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) y Valor base de remuneración del Aprovechamiento (7B^) considerando las precisiones de los promedios descritas anteriormente si hay lugar a ello, al no considerarse como un reporte extemporáneo dado que la fecha de certificación se mantiene. Para ello, el numeral 2.2 de la circular en mención presenta los lineamientos que el responsable de la facturación deberá seguir para la liquidación de la actividad en los casos en que se cuente con periodos en estado aplazado.

También precisa la circular, que cuando se haya efectuado una corrección de la información publicada en el SUI, se deben calcular las toneladas efectivamente aprovechadas para obtener el promedio definitivo y en este caso se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de toneladas efectivamente aprovechadas mensuales, para lo cual se dan las respectivas directrices. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.3.2.5.2.3.6. del Decreto 596 de 2016 dispone:

“ARTICULO 2.3.2.5.2.3.6. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.” (Subrayado por fuera del texto original).

Dentro de los aspectos que se deben acordar, que surjan como consecuencia de la prestación, la comercialización y la facturación de la actividad de aprovechamiento, como lo son en este caso las situaciones relacionadas con la corrección de los reportes publicados en el SUI en aplicación de las disposiciones y medidas de aplazamientos, deben ser acordadas entre las partes en dicho comité. Lo anterior, atendiendo a las posibilidades de correcciones parciales, posibles aplazamientos consecutivos y reversiones parciales que habilita el ente de vigilancia y control en el manejo del SUI. Es por este motivo que es conveniente establecer reglas y plazos entre los prestadores de no aprovechables y aprovechables acorde con la situación particular de cada caso.

No obstante, y para todos los efectos, el prestador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 sobre los cobros inoportunos, el cual dispone: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”. Lo anterior, toda vez que los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en dicha Ley, los actos administrativos expedidos por las Comisiones de regulación, y ser sujetos de control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD.

Finalmente, conviene señalar que, si las personas prestadoras están desconociendo la normatividad, así como el contenido de la Circular Conjunta 01 de 2021, hay lugar a poner en conocimiento de ello a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por ser la entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.

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