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CONCEPTO 36941 DE 2015

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-004229-2 del 31 de julio de 2015.

Respetado señor Alcalde:

Hemos recibido su comunicación número de radicado del asunto, a través de la cual nos informa lo siguiente:

"Mediante radicado 16247 del 16 de julio de 2015 la Asociación de Usuarios del Acueducto de las Veredas de Pajonales, Llano de la Hacienda y La Ramada, solicitó al Municipio de Pacho Cundinamarca la asignación de subsidios para el servicio de acueducto.

Comedidamente me dirijo a ustedes para solicitar orientación en cuanto a los siguientes aspectos:

- El acueducto en mención siendo una entidad particular tiene derecho a recibir subsidios por parte del Municipio?

- En caso de tener derecho, que requisitos debe cumplir para acceder a la asignación de subsidios?"

Sobre el particular nos permitimos mencionar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015(1), son beneficiarios de subsidios: “(...) los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a tos del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.”

Por consiguiente, la naturaleza de las personas prestadoras de servicios públicos no está relacionada con la calidad de beneficiario de subsidios, es decir, independientemente de si la persona prestadora es una organización autorizada, el propio municipio o una empresa de servicios públicos de carácter privado, lo indispensable es que los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, pertenezcan a los estratos de menores ingresos para que sean beneficiarios.

En segundo lugar, y según lo estipulado en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.” Para ello, el artículo 99 de la Ley citada, establece las condiciones que deben seguir las entidades señaladas en el artículo 368 (2) de la Constitución Política para poder otorgar subsidios, a saber:

"(...)

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.

99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.

99.1. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a tos usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.

(...).

Vale la pena aclarar que, en relación al numeral 99.6 citado, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(3) dispuso:

“(...) para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para tos servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (...)”.

En lo que concierne a las condiciones para otorgar subsidios a los usuarios del estrato 3, el articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003* define como estratos subsidiares a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte. Adicionalmente, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001(5), establece a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la siguiente condición para otorgar subsidios al estrato 3:

“(...) Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los f¡j se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp. Total de consumos básicos de tos usuarios de estratos 1,2 y 3".

Aunado a lo anterior, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos o municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, entre otras, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

b) Pre-inversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico.

c) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural.

d) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo.

e) Programas de macro y micromedición.

f) Programas de reducción de agua no contabilizada.

g) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.

h) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

Finalmente le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.6 y el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y de aportes solidarios, corresponde al alcalde y al concejo municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdireccíón de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. Ciudad y Territorio".

2. "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

3. Toda cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

4. "Poda cual se modifica al Articulo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

5. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."

6. "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"

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