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CONCEPTO 37251 DE 2015

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321004388-2 del 12 de agosto de 2015

Respetada doctora Prieto:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos consulta sobre la normatividad legal vigente para la recolección del servicio público de aseo.

Al respecto, nos permitimos responder sus inquietudes de acuerdo con el orden planteado, en los términos expresados a continuación de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 25 del código contencioso administrativo(1).

“la recolección del servicio de aseo en forma grupal en propiedad horizontal, teniendo en cuenta que es residencial".

“la recolección del servicio de aseo en forma grupal en propiedad horizontal, de una zona comercial y una zona residencial, teniendo en cuenta que están ubicadas en el mismo sitio".

En relación con estas inquietudes, como primera medida, nos referiremos a la definición de usuarios agrupados contenida en el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015:

“29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin (...)".

En este sentido, le Informamos que esta Comisión de Regulación de conformidad con los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 y artículo 91 de la Ley 142 de 1994, ha expedido las siguientes resoluciones que se encuentran asociadas con la metodología de costos y tarifas para los multiusuarios del servicio público de aseo; las cuales enunciamos a continuación:

- Resolución CRA No. 233 de 2002 "Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditarla desocupación de un inmueble

En esta resolución CRA, se dispone el cobro del servicio público de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos, como los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria, su respectiva facturación, tarifas máximas para los multiusuarios y su aplicación para inmuebles desocupados.

- Resolución CRA No. CRA 236 de 2002 “Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución 233 de 2002".

En esta resolución, se establece la metodología aplicable a la práctica de aforo de residuos sólidos, definiendo las fórmulas tarifarias para el costo de! aforo para multiusuarios y la metodología para la realización de los Aforos.

- Resolución CRA No 247 de 2003 “Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios".

Con esta normatividad de la CRA, se establecen los requisitos únicos que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán exigir al usuario agrupado para acceder a la opción tarifaria de multiusuario.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de! cobro y el aforo a los multiusuarios que han optado por dicha opción tarifaria, se debe tener en cuenta lo establecido en las Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002. De igual manera, la Resolución CRA 247 de 2003, la cual dispone los requisitos que los usuarios agrupados deben cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios. En todo caso, es importante precisar que esta opción tarifaria, permanecerá vigente hasta tanto el multiusuario solicite a la persona prestadora su terminación.

"cuáles son los beneficios de la recolección (Sic) del servicio de aseo grupal en una propiedad horizontal, en un estrato 5 y un estrato 3".

Sobre este particular, corresponde al usuario agrupado evaluar los beneficios de la medición y cobro del servicio público de aseo mediante la aplicación de la opción tarifaria de multiusuario, frente a los resultados del cobro en aplicación de la regulación general aplicable a todos los usuarios del servicio, establecida en la Resolución CRA 352 de 2005 “Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", la cual en el articulo 3 dispone la forma de cálculo de la "Cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por el suscriptor i TDf.

“se puede poner un solo contador de agua para zona comercial, teniendo en cuenta que están (Sic) en el mismo lugar y son del mismo dueño".

En primer lugar, precisamos que las funciones y competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, se encuentran contenidas principalmente los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este sentido, esta entidad carece de competencia para hacer precisiones conceptuales sobre el objeto de su consulta. No obstante, con el fin de brindar una orientación sobre la materia objeto de su consulta, hacemos referencia a los siguientes aspectos normativos, indicando que los mismos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

El Decreto 1077 de 2015(2) en el artículo 2.3.1.11 establece entre las definiciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado lo siguiente:

21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.

56. Unidad Independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (...)".

De Igual manera, el decreto ídem en relación con el “Régimen de Acometidas y Medidores” determina:

“Articulo 2.3.1.3.2.3.8 Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran".

“Artículo 2.3.1.3.2.3.9 Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad. habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes".

"Artículo 2.3.1.3.2.3.13 De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas debe existir un medidor totalizador inmediatamente aguas debajo de la acometida. También deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o unidades inmobiliarias cerradas”.

Ahora bien, debe decirse que en virtud de la normatividad vigente, la empresa, así como el usuario, tienen derecho a la medición, por lo que la independización de la medición puede ser solicitada por cualquiera de las dos partes; no obstante, y en concordancia con el concepto expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo beneficio de la misma con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual, para lo cual se establece:

(...) es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad de multiusuario cuando se demuestre inequívocamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso específico”.

De manera que, la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario, ya que los costos de esta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor. De otro lado, los beneficios de la Independización estarán dados por la misma medición individual, así, si se consume poco, se cobrará al suscriptor incluso menos de lo que se derivaría de un cobro de acuerdo con lo contemplado en la Resolución CRA 319 de 2005 "Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios en que por razones de tipo técnico no existe medición individual”.

Sin embargo, en caso de ser técnicamente posible la independización, ésta se constituye en una obligación para el usuario que debe ser cumplida en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Los incumplimientos de las partes conllevan consecuencias que deben haberse pactado en dicho contrato y, en algunos casos, pueden implicar la suspensión o el corte del servicio, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que pueden adelantarse, entre otras, las de carácter policivo.

La normatividad, indicada en la presente comunicación puede ser consultada en la página web de la entidad www.cra.oov.co ingresando al link normatividad, Reglamentación de carácter general.

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio"

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