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CONCEPTO 37321 DE 2022

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 20223210029932 del 8 de abril de 2022.

Respetado señor Nova:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta: “para calcular el índice de continuidad se debe excluir las horas de suspensión en interés del servicio y las horas de suspensión debido a daños de terceros como lo establece el artículo 139 de la ley 142 de 1994”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

La Ley 142 de 1994, establece en su el artículo 2 que el Estado intervendrá en los servicios públicos para, entre otros, lograr los siguientes fines: i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ii) ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; iii) atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; iv) prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; v) prestación eficiente; y, vi) mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios. Así mismo, la citada ley establece que el propósito esencial de control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios con los fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros y dinámicos que permitan evaluar sus resultados.

Con la regulación, se busca que los instrumentos para el control de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, sean eficaces para la previsión del nivel de riesgo en la prestación del servicio, y arrojen señales claras de mercado y de política pública para promover su mejoramiento. Lo anterior, a través de los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos que permitan la evaluación dinámica de la gestión y resultados de las personas prestadoras.

En cuanto a su pregunta, es importante realizar las siguientes precisiones:

El artículo 139.1 de la Ley 142 de 1994, establece que no es falla en la prestación de los servicios las suspensiones relacionadas con “Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios”.

Por otro lado, en la página 51 del documento de trabajo de la Resolución CRA 906 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se indica lo siguiente, en relación con el indicador de continuidad:

“Este indicador expresa el porcentaje de horas al día en que las personas prestadoras suministran agua; incluye los cortes asociados con reparaciones, mantenimientos, racionamientos y excluye aquellos respecto de los cuales se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios(2) (SSPD, 2008, p. 27). En este sentido tampoco se deben excluir las horas de suspensión en interés del servicio.”

Asimismo, como parte del proceso de participación ciudadana esta Comisión expidió el proyecto de Resolución CRA 865 de 2018, “Por la cual se hace público el proyecto de Resolución “Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.33.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, cuyo plazo de participación fue de cuarenta y cinco (45) días hábiles, los cuales iniciaron el 27 de diciembre de 2018.

En la matriz de participación ciudadana se realizó la precisión sobre cómo debe ser calculado el indicador de continuidad, como se muestra a continuación:

Pregunta consecutiva 300:

“CS.2.1. Índice de Continuidad - IC: Se solicita se aclare la definición del indicador, especialmente es lo relacionado con 'sin considerar las horas de suspensión en interés del servicio', ya que no se entiende claridad de cuales suspensiones no se deben tomar en cuenta para el cálculo del indicador.

La fórmula utilizada para este mismo indicador en la Resolución CRA 688 de 2014, no excluye suspensiones por asuntos de interés del servicio o programados, pero en este proyecto de Resolución si, se debe unificar criterios.”

Respuesta:

“Se ajustará la justificación y definición del indicador en su ficha técnica, dejando claro que el indicador no debe excluir las suspensiones por asuntos de interés del servicio o programados. Toda vez que independiente de la razón de suspensión del servicio, el IC debe reflejar la continuidad que perciben los usuarios del servicio por parte del prestador” (Subrayado fuera de texto).

Todo lo anterior, con el fin de aclararle que el indicador de continuidad no mide las fallas en la prestación del servicio, sino la continuidad del servicio que entrega el prestador, para el año de evaluación. Razón por la cual, para su cálculo no deben excluirse las suspensiones relacionadas con asuntos de interés del servicio o programados, ni por daños de terceros. La única excepción que se permite es en los casos en que se haya dado aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Artículo 139 numeral 139.1. Suspensión en interés del servicio.

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