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CONCEPTO 37481 DE 2010

(mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Radicación CRA No. 2010-321-002023-2 del 19 de abril de 2010

Respetada señora:

Recibimos la comunicación según el radicado de la referencia, mediante la cual consulta: "me gustaría saber que cobros me pueden hacer la empresa del agua en un predio que tengo desocupado".

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar se debe tener en cuenta que las empresas de servicios públicos, sólo pueden cobrar los servicios y bienes que efectivamente suministren a sus usuarios.

Esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA N° 287 de 2004, expidió las metodologías para el cálculo de los costos y tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado en desarrollo del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual a la letra dice:

"ARTICULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras aiternativas que puedan definir ¡as comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos":

 "90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio";

"90.2.- Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso"

"Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia...."

Una vez las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado aplican las metodologías definidas por esta Comisión, obtienen un cargo fijo y un cargo por consumo y por tanto, una vez se haya dado cumplimiento a los procedimientos establecidos para el efecto por la entidad tarifaria local, están autorizados para cobrarlos. De acuerdo con lo anteriormente señalado, a la luz del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo debe pagarse independientemente del consumo y que el inmueble se encuentre ocupado o no, lo cual significa necesariamente que el consumo para los inmuebles desocupados debería ser cero, por lo que se le cobrarían al usuario únicamente los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Por otra parte, nos permitimos señalar que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben celebrar contrato de servicios públicos o lo que es lo mismo, contrato de condiciones uniformes, y vincular de esta forma a los usuarios (Arts. 128 a 133, Ley 142 de 1994).

El contrato de servicios públicos es uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte de él no solo las estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Sobre el particular, las Resolución CRA No. 375 (1) de 2006, en sus clausulados dispone tanto las obligaciones de la persona prestadora y del suscriptor o usuario, así como de los derechos de las partes (de la persona prestadora y del suscriptor y/o usuario); igualmente, en relación con la facturación del servicio disponen el mecanismo para el

Así las cosas, las relaciones entre los usuarios y las empresas tienen como base un contrato, el cual es uniforme y consensual. En este sentido, se debe tener presente que el numeral 14.9 del artículo de la ley 142 de 1994 establece que la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo, y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos. En consecuencia, las consideraciones relacionadas con el pago, forma, periodo y ciclos de facturación, corresponderán a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes(2).

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

2. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C - 389 de 2002, consideró que: "„.siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio, puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso, por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción, pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

"Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132)" De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá", con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia."

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