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CONCEPTO 20230120037531 DE 2023

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002635-2 de 23 de marzo de 2023.

Respetada señora Nelly:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual informa: “La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTA ANA ESP SA, es actual prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en la Área de prestación del servicio del sector de Santa Ana ubicada en el Municipio de Soacha en el departamento de Cundinamarca. Quien metodológicamente por disponer de menos de 5.000 suscriptores aplico la metodología tarifaria establecida en las resoluciones CRA 825/2017 y 844/2018 (...)” y remite unas inquietudes relacionadas con dicha metodología.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, atendemos sus consultas en los siguientes términos:

Para las consultas numeradas como 2.1.1, 2.1.2. y 2.1.3:

“2.1.1 Es procedente, que la entidad tarifaria local ajuste el componente CMO_general acueducto y CMO_general alcantarillado a un menor valor del obtenido metodológicamente que permita la sostenibilidad de la empresa sin que las tarifas resulten considerables para los usuarios?.

2.1.2 teniendo presente que el $/M3 llegaría a una cifra de $8.539.6_acueducto y $3.922,01 en alcantarillado (valor de referencia estrato 4) siendo este valor representativo e considerable para los usuarios que acciones podría implementar la entidad tarifaria local para llevar este valor del M3 a un menor valor, accesible a los usuarios, claro está sin modificar los componentes de CMT, CMI y CMO_particular, ya que estos no admiten variación?

2.1.3 Como la metodología de la resolución CRA 825/2017 no dispone de valores techo o máximos o mínimos en el componente de Costo por consumo $/m3, que actuación podría realizar la entidad tarifaria local en su autonomía financiera para aprobar un valor de referencia del CMO diferente al resultante de la metodología, de manera que se pueda disponer de la tranquilidad de aplicar un valor con sustento sin correr el riesgo de ser requerido por parte de los entes de vigilancia y control”

Se precisa que, la metodología tarifaria establecida mediante la Resolución CRA 825 de 2017(2) hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(3), está diseñada para garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, entre los cuales se incluye el de suficiencia financiera contenido en el numeral 87.4(4) del citado artículo.

Dicha metodología tarifaria establece valores mínimos y máximos para el cálculo de los costos económicos de referencia, de acuerdo con el segmento al que pertenezca el prestador así:

Para el caso de los prestadores clasificados en el primer segmento se establecen valores mínimos para los componentes tarifarios relacionados con el Costo Medio de Administración CMA y el Costo Medio de Operación General CMOG. Para los demás componentes de la metodología tarifaria no hay límites máximos o mínimos a nivel de costos, por tal razón su determinación dependerá de las particularidades de costos y gastos de cada prestador. A continuación, se citan los artículos de la Resolución CRA 943 de 2021 que establecen la información mencionada:

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.2. VALOR MÍNIMO DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. Las personas prestadoras del primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Administración según lo definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1. de este Título, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario:

Servicio público domiciliarioValor Mínimo del Costo Medio de Administración en pesos de diciembre de 2016 ($/suscriptor/mes)
Acueducto$2.890 suscriptor/mes
Alcantarillado$2.069 suscriptor/mes

PARÁGRAFO. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Administración es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.”

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.3. VALOR MÍNIMO PARA EL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Operación General (CMOG) según lo definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2. de este Título, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario:

Servicio público domiciliarioValor Mínimo del Costo Medio de
Operación General en pesos de diciembre de 2016 ($/m3)
Acueducto$467 suscriptor/mes
Alcantarillado$169 suscriptor/mes

PARÁGRAFO. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Operación General (CMOG) es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.”

Para los prestadores que se incluyen en el segundo segmento de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se establecen valores mínimos y máximos para los componentes tarifarios relacionados con el CMA y el CMOG. Para los demás componentes de la metodología tarifaria, no existen valores máximos o mínimos ni restricciones a nivel de tarifas finales. A continuación, citamos los artículos de la Resolución CRA 943 de 2021 que establecen la información mencionada:

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMAac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida en la Sección 2 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)

Servicio público domiciliarioValor mínimo ($/suscriptor/mes)Valor máximo ($/suscriptor/mes)
Acueducto$6.655 suscriptor/mes$10.206
suscriptor/mes
Alcantarillado$3.400 suscriptor/mes$5.260 suscriptor/mes

PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.2. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOGac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMOG utilizando la fórmula establecida en la Sección 3 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

Costo medio de operación general para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)

Servicio público domiciliarioValor mínimo ($/m3)Valor máximo ($/m3)
Acueducto$727 por metro cúbico$1.263 por metro cúbico
Alcantarillado$131 por metro cúbico$594 por metro cúbico

PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”

De acuerdo con lo anterior, un prestador perteneciente al segundo segmento sujeto al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la resolución CRA 943 de 2021, puede establecer para el CMA y el CMOG un valor que se encuentre en el rango indicado para estos componentes del servicio o utilizar la metodología dispuesta para el primer segmento la cual establece valores mínimos para estos componentes de costo.

Por otra parte, en relación con las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado el CMA será un valor que no debe superar $6.655 suscriptor/mes (pesos de diciembre de 2016) para el servicio de acueducto y $3.400 suscriptor/mes (pesos de diciembre de 2016) para alcantarillado. Para el CMOG no debe superar $727 /m3 (pesos de diciembre de 2016) en acueducto y $131/m3 (pesos de diciembre de 2016) en alcantarillado. En ambos casos, se deberá considerar que el valor a determinar no debe afectar la suficiencia financiera del prestador y debe atender el criterio de onerosidad en la prestación del servicio.

Así mismo, es pertinente señalar que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son las responsables de elaborar los estudios de costos en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación. Al respecto, le recordamos que mediante el artículo 1.8.1.1.(5) de la Resolución CRA 943 de 2021(6), se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de estos servicios públicos en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local(7).

Así las cosas y teniendo en cuenta que las tarifas son fijadas autónomamente por la Entidad Tarifaria Local, será esa entidad la que defina si aplica un menor valor al resultante de aplicar la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. En todo caso, los costos de referencia fijados deberán respetar los valores mínimos y máximos fijados en la resolución ibídem.

De igual manera, se debe tener presente que la información resultante del estudio de costos y tarifas, así como las tarifas a cobrar a cada suscriptor, deberán ser cargadas al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD como entidad encargada del control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

“2.3.4 En caso de poder ajustar el CMO a un valor considerado razonable por la entidad tarifaria local (sin modificar el resultante del CMO_particular) es procedente aplicar una progresividad en la aplicación del ajuste?.”

Por medio del artículo 2.1.1.1.6.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.1.1.1.6.5. PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. La aplicación de las tarifas por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Título podrá efectuarse de forma progresiva en un plazo que no supere el período comprendido entre el primero (1o) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, para lo cual se deben cumplir las siguientes condiciones:

(...)

3. Manifestar por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1o) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad. Dicha manifestación deberá ser suscrita por el representante legal de la persona prestadora adjuntando el plan de progresividad aprobado por la entidad tarifaria local, previo a su aplicación y cumpliendo lo establecido en el artículo 2.2.1.6.6. de la presente resolución. (...)” (Subrayado fuera de texto).

En concordancia con el texto transcrito, nos permitimos recordar que dicha medida buscaba que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pudieran aplicar progresivamente los incrementos en las tarifas resultantes de la aplicación por primera vez de la metodología tarifaria por un plazo que finalizó el 31 de julio de 2021. Actualmente, no es posible aplicar progresividad en la aplicación de las tarifas resultantes.

“2.3.5 en caso que esta comisión determine que no es procedente modificar los valores resultantes del CMO (...), podría esta comisión hacer acompañamiento presencial para explicarle a la comunidad que las nuevas tarifas son producto de la aplicación metodológica contenida en las resoluciones CRA 825/2017 y 844/2018 (.)”

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta entidad acompañar a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a socializar las tarifas aprobadas por la Entidad Tarifaria Local.

Así mismo, le recordamos que el artículo 1.8.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que la persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces.

En razón de lo anterior, le corresponde a la persona prestadora agotar los mecanismos necesarios para la socialización de las nuevas tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a sus suscriptores, con el fin de informar debidamente a sus usuarios y evitar el desconocimiento de estas por parte de los usuarios.

Ahora bien, en caso de que la persona prestadora tenga dudas o necesite ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad, le informamos que se cuenta con diversos canales de comunicación para resolver las diferentes inquietudes, como son:

1. Martes de chat: Los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente.

2.. Página web: En el vínculo web https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_cra_0943_2021.htm se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.

3.. Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: Igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, las cuales serán atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe usar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co

4 Videoconferencia: Previa concertación horaria (fecha y hora) a través del número telefónico de contacto: (1) 487 38 20 se puede programar cita para adelantar videoconferencias a fin de resolver dudas sobre la regulación vigente para los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado presentando previamente solicitud y alcance de la misma.

“2.3.6 Como entidad regulatoria me puede indicar que pasa si no se aplican esas tarifas?”

El artículo 88 de la Ley 142 de 1994(8), establece que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad y sobre el particular, el numeral 1 del artículo ídem, precisa que:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 79 de la ley en comento, determina que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD, cuyas funciones son, entre otras:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Por lo tanto, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(9) y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

De manera que, si el prestador no implementa el estudio tarifario o cobra un valor diferente al resultante de aplicar las fórmulas tarifarias podrá ser sujeto de las acciones de inspección, control y vigilancia y sanciones que corresponda por parte de la mencionada entidad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos revisar los videos tutoriales y guías para la aplicación de la CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”, que se encuentran publicados en los siguientes enlaces web: https://www.cra.gov.co/prensa/notas-videosy https://virtual.cra.gov.co/login/index.php o comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y de derogan unas disposiciones”.

4. “87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas... y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

5. Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad vigilada, que compila el artículo 1.3.9.1. de la Resolución CRA 151 de 2001.

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

7. De acuerdo con lo definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, una entidad tarifaria local es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto, no puede definir tarifas.

8. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

9. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

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