CONCEPTO 37641 DE 2025
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-002550-2 de 18 de febrero de 2025.
Respetada señora.
En atención a la solicitud realizada mediante oficio de la referencia, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
“En el ejercicio de las funciones asignadas a nuestra entidad, se han presentado interrogantes en relación con la aplicación de las normas sobre caducidad y prescripción en los procesos relacionados con defraudación de fluidos, en el marco de la Ley 142 de 1994 y la normativa complementaria.
Particularmente, requerimos orientación sobre los términos aplicables paro el inicio y la tramitación del cobro persuasivo y coactivo, así como los procedimientos que deben ser adelantados desde el área comercial y de atención al usuario, en articulación con la Oficina Asesora Jurídica de la empresa.
Dado que la regulación vigente sobre la materia podría presentar interpretaciones diversas en la aplicación práctica, solicitamos a esa Comisión su concepto jurídico con el fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en nuestras actuaciones”.
De acuerdo con lo anterior, se solicita concepto sobre los siguientes puntos:
"(...)
- Definición y diferenciación de los términos da caducidad y prescripción aplicable a los procesos de defraudación de fluidos.
- Plazos legales establecidos para el inicio de acciones de cobro persuasivo y coactivo.
- Responsabilidades de la entidad prestadora del servicio en la atención de estos casos y su relación con el marco normativo vigente.
- Procedimientos recomendados para articular la gestión comercial y la asesoría jurídica en la recuperación de cartera derivada de estos eventos.”
II. REFERENTES NORMATIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES.
1. NORMATIVOS.
1.1. Constitución Política, artículos 333, 365.
1.2. Ley 142 de 1994, artículos 14, 29, 130, 140, 141, 150, 154.
1.3. Ley 599 de 2000, articulo 256 modificado por Ley 890 de 2014.
1.4. Código de Comercio, artículo 789.
1.5. Ley 904 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011.
1.6. Código Civil, artículo 2536, modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002.
1.7. Decreto Ley 624 de 1989, Estatuto Tributario.
1.8. Ley 1066 de 2006.
1.9. Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
2. JURISPRUDENCIALES.
2.1. Sentencia T-581/08
2.2. Sentencia C-574/98
3. DOCTRINALES.
3.1. Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.2. Concepto Jurídico SSPD-OJ-2020-610, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.3. Concepto Jurídico 465 de 2024, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.4. Concepto Jurídico 273 de 2019, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
III. PROBLEMA JURÍDICO.
En este caso se identifica un problema jurídico a saber:
¿Cuáles son los términos o plazos de caducidad y prescripción de las acciones penales, de cobro persuasivo y coactivo, en situaciones de presunta defraudación de fluidos, así como el alcance de la responsabilidad de la entidad prestadora en la recuperación de la cartera derivada de estos eventos?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por el estudio del tipo penal de defraudación de fluidos y la caducidad y prescripción de la acción penal; el estudio de la factura como título ejecutivo y recuperación de consumos, para luego dar paso a la caducidad y prescripción del cobro persuasivo y coactivo; con el fin de proceder con el análisis del caso concreto.
1. DEFRAUDACION DE FLUIDOS.
En lo referente al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, es importante señalar que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Respecto de la defraudación de fluidos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, en los siguientes términos:
"(...). En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “.a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto.
En esa medida, y realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, la Jurisdicción Penal Ordinaria podrá sancionar a los usuarios fraudulentos que se hayan conectado o reconectado para obtener de forma ilegal un servicio domiciliarios, con penas que van entre los dieciséis (16) y setenta y dos (72) meses, y multas que oscilan entre el uno punto treinta y tres (1.33) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se repite, sin perjuicio de la recuperación de consumos que realice el prestador, y la eventual suspensión y terminación del servicio por tal causa (...)”. (La expresión resaltada y subrayada entiéndase por fuera de texto original)
Adicionalmente, frente a este tema se pronunció la citada Superintendencia mediante Concepto Jurídico SSPD-OJ-2020-610 indicando que “además de la suspensión y corte del servicio por causa de fraude, las empresas de servicios públicos pueden adelantar la acción penal por defraudación de fluidos y las actuaciones correspondientes con el fin de buscar el pleno resarcimiento económico por los perjuicios derivados de cualquiera de esas conductas”. (La expresión resaltada entiéndase por fuera de texto original).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 904 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el delito de defraudación de fluidos es un delito querellable, lo que quiere decir que para iniciar la acción penal es necesario querella de parte, por cuanto el aparato judicial no conoce de oficio de estos hechos.
De otra parte, en caso de que el fraude lo esté cometiendo un usuario del servicio público, sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la empresa podrá ejecutar las sanciones contenidas en la Ley 142 de 1994. En primer lugar, el artículo 140 en el cual se mencionan causales para la suspensión del servicio, entre otras, por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; y en segundo lugar, el artículo 141, el cual determina que se puede dar por terminado el contrato en los casos en que se afecte gravemente a la empresa o terceros, de acuerdo al contrato de condiciones uniformes en el cual se debe precisar las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
De igual forma, es necesario señalar que el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 adoptó el mecanismo preventivo del amparo policivo. Dicha norma señala las autoridades - civiles o de policía - responsables de prestar el apoyo a las empresas de servicios públicos, los supuestos en los cuales deberán actuar tales autoridades, y los instrumentos conminatorios para forzar a los perturbadores a cesar en sus acciones. El artículo citado dispone lo siguiente:
“Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos”. (...) (La expresión resaltada y subrayada entiéndase por fuera de texto original)
En estos términos, los procedimientos a seguir dependen en cada caso de la situación que se haya de conjurar y dependen de lo que se encuentre estipulado en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Al respecto, la defraudación de fluidos en los servicios públicos domiciliarios trae consigo tres (3) situaciones: i) Suspensión del servicio público domiciliarios y/o terminación del contrato de servicios públicos; ii) Recuperación de consumos; y iii) investigación y posterior sanción por el delito de defraudación de fluidos.
2. LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que en materia de servicios públicos domiciliarios los prestadores pueden ejercer el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, y en tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado, se hará ejerciendo la jurisdicción coactiva, por lo que en este entendido puede el prestador iniciar el cobro de las deudas ante la jurisdicción respectiva, siendo el juez o el operador jurídico quien establezca la responsabilidad en cuanto al incumplimiento del pago de los servicios públicos.
En el Concepto 465 de 2024 señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que “De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios, debidamente firmadas por el representante legal del prestador, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria, o por la vía de la jurisdicción coactiva. Ahora bien, según, la sentencia C-035 de 2003 de la Corte Constitucional, únicamente los prestadores de servicios públicos constituidos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los municipios prestadores directos, están facultados para cobrar sus deudas por medio de la jurisdicción coactiva o de la jurisdicción ordinaria, según lo prefieran.
Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean estas oficiales, mixtas o privadas, sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria pues si bien existe la facultad de efectuar el cobro de las facturas a través del procedimiento de cobro coactivo, éste procedimiento solamente puede ser utilizado por las Empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, o por los municipios o distritos que sean prestadores directos de los mismos, en los términos de los considerandos expuestos en el presente concepto”.
Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada obligación. Igualmente, consagra que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por su representante legal, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 dispone que “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”.
Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-581/08.MP. Humberto Sierra Porto, señaló:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda”.
En consecuencia, estas serán las disposiciones a tener en cuenta en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la factura de servicios públicos.
3. RECUPERACIÓN DE CONSUMOS.
La posibilidad de facturar por la prestación de un servicio público domiciliario solo surge a partir del momento en el que se celebra el contrato de servicios públicos, ya sea que el mismo se haya acordado consensuadamente entre las partes, o que el usuario se haya vinculado de forma forzosa a los servicios de agua potable y saneamiento básico, cuando los mismos hayan estado disponibles y el usuario no cuente con una posibilidad certificada de auto abastecimiento.
Dado lo anterior, solo a partir de que surja la relación es que se hace posible facturar, por lo que no será posible, en consecuencia, facturar de forma retroactiva a dicho momento. Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos judiciales que pueda activar el prestador frente a consumos que se hayan realizado por quien anteriormente no fuese su usuario.
Al respecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Concepto 273 de 2019, señaló lo siguiente:
“Lo anterior implica que quien se hace parte en dicho contrato, se compromete a sujetarse a las condiciones allí previstas para su prestación, entre ellas hacer uso correcto del servicio contratado, no manipular o hacer fraude a las conexiones, acometidas o medidores, y garantizar que el consumo sea el elemento principal del precio que se paga por el servicio.
En esa medida, el suscriptor o usuario que incurra en alguna de esas conductas, además de hacerse acreedor a las consecuencias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, que, dicho sea de paso, solo pueden corresponder suspensión del servicio o a la terminación del contrato, debe reconocer al prestador el valor real, del consumo efectivamente realizado.
Así mismo, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y recupere los consumos que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no fueron registrados y por consiguiente tampoco fueron facturados en su momento.
Ahora bien, como se explicará más adelante, el cobro de servicios prestados y no facturados no implican una sanción al usuario, sino del ejercicio del derecho que tiene el prestador a recuperar unas sumas de dinero por concepto de unos consumos obtenidos de manera irregular y que afectan negativamente su patrimonio, o que no pudieron ser registrados por cualquier evento.
Es de advertir que, dado que el consumo irregular o que no pudo ser evidenciado debe recuperarse, su determinación procede, como lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor; (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; o (iii) por aforos individuales; según lo disponga el contrato de condiciones uniformes[9].
Respecto de dicha situación, se tiene que la recuperación de consumos efectuados de manera ilícita no es una sanción, sino el ejercicio de un derecho que tiene el prestador de recuperar un consumo que, en condiciones normales, debió de facturarse y pagarse por parte del respectivo usuario”.
Conforme lo anterior, el prestador cuenta con los instrumentos técnicos y legales para recuperar los consumos bien sea en virtud del contrato de prestación de servicios públicos o a través de algunas de las opciones establecidas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
4. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.
4.1. Caducidad en materia de servicios públicos domiciliarios.
La caducidad es un límite temporal establecido por ley para ejercer acciones judiciales o administrativas, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el interés general. En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes conlleva a la pérdida de la acción o del derecho(1).
En los servicios públicos domiciliarios, la caducidad se refiere al plazo para reclamar facturas, que es de cinco (5) meses desde su expedición, según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Es de recordar que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
El anterior es un término de caducidad para el ejercicio del derecho que tiene el usuario, individualmente considerado, para presentar reclamos, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo sus inconformidades y se da certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de si el usuario discutirá o no el valor de los servicios facturados en un período determinado.
Este término para el ejercicio al derecho a reclamar guarda armonía con el que tienen los prestadores de servicios públicos para reclamar valores que no fueron oportunamente facturados, y que también es de cinco (5) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual hace referencia los cobros inoportunos:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
En ese sentido si no se han realizado los cobros oportunamente por parte del prestador o las reclamaciones por parte del usuario y/o suscriptor, se estaría perdiendo la oportunidad de hacer efectivo el derecho, según sea el caso.
4.2. Prescripción en materia de servicios públicos domiciliarios.
Con respecto a la prescripción, es necesario señalar que es un modo de extinguir las obligaciones que se encuentran consagradas en nuestra legislación, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitarlos durante el período de tiempo establecido en la ley para el efecto, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción operará de manera diferente.
En efecto, es claro que la prescripción de la acción cambiaria, opera para los títulos valores y el procedimiento pertinente se encuentra consagrado en el Código de Comercio, mientras que, con respecto a la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los cuales se encuentra la factura de servicios públicos domiciliarios, opera lo pertinente a la acción ejecutiva, de la cual se ocupa el Código Civil.
La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor y, por ende, la prescripción, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años. Por el contrario, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, la cual es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad; ello sin perjuicio de que una vez vencido este término, se pueda hacer uso de acciones ordinarias, cuya prescripción es de diez (10) años.
En este sentido, si se han incluido oportunamente los cobros dentro de la factura, la empresa podrá perseguir ejecutivamente el cobro de esta, hasta por cinco años y ordinariamente hasta por diez.
5. COBRO PERSUASIVO Y COBRO COACTIVO.
La figura del cobro persuasivo contiene todas las acciones realizadas por la administración en la etapa anterior al proceso de jurisdicción coactiva, encaminadas a obtener el pago de las obligaciones reconocidas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, de una manera voluntaria por parte del deudor. En esta etapa inicial o previa al cobro coactivo, se invita al obligado a solucionar el conflicto de una manera consensuada y beneficiosa para las partes.
Por su parte, el procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que faculta a ciertas entidades para hacer efectivos directamente los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. Su objeto es obtener el pago forzado de las obligaciones a su favor.
A partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, deberán, para tal efecto, dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario. Igualmente, el artículo 2o de la referida ley, establece la obligatoriedad de adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, el cual fue reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre del año 2006, que estableció los criterios mínimos que ha de contener dicho reglamento.
Esta situación fue ratificada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que las entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con dicho Código y para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
6. EL CASO CONCRETO.
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los términos establecidos en Código de Comercio, Código Civil y demás normas.
En este orden, se dará respuesta a los interrogantes planteados, así:
a. Definición y diferenciación de los términos de caducidad y prescripción aplicable a los procesos de defraudación de fluidos
De conformidad con lo anterior, la respuesta a la inquietud planteada por la peticionaria relacionada con la definición y diferenciación de los términos de caducidad y prescripción aplicable a los procesos de defraudación de fluidos, está estrictamente relacionada, con la existencia de un contrato de condiciones uniformes con el usuario que ha incurrido posiblemente en el tipo penal de defraudación de fluidos, lo cual le ha permitido el prestador emitir de manera periódica una factura ya sea mensual o bimestral donde se puedan evidenciar consumos diferentes y se haya podido realizar la respectiva verificación por desviaciones significativas lo cual conlleva una serie de procedimientos previos para poder determinar efectivamente que existe una inconsistencia en los consumos.
Contrario sensu, si no existe contrato de condiciones uniformes, el prestador deberá acudir a la recuperación de esos consumos según lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor; (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; o (iii) por aforos individuales; según lo disponga el contrato de condiciones uniformes. Todo lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones penales que ya fueron expuestas.
Así las cosas, teniendo en cuenta las diferentes situaciones que se pueden presentar al momento de detectar una defraudación de fluidos, le corresponde al prestador hacer efectiva la normatividad expuesta según sea el caso para dar aplicación a los términos de caducidad y prescripción.
b. Plazos legales establecidos para el inicio de acciones de cobro persuasivo y coactivo.
Estos plazos están estrechamente relacionados con la respuesta a la pregunta anterior, ya que depende de las circunstancias particulares que maneje el prestador como periodos de facturación, cartera vencida, vinculación de los usuarios, procedimientos de suspensión y corte, etc.
c. Responsabilidades de la entidad prestadora del servicio en la atención de estos casos y su relación con el marco normativo vigente.
Al respecto, la empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y los usuarios.
d. Procedimientos recomendados para articular la gestión comercial y la asesoría jurídica en la recuperación de cartera derivada de estos eventos.
Esta Comisión no tiene competencia para señalar o establecer procedimientos de ninguna clase, por tanto, el prestador deberá asumir aquellos que le indiquen las diferentes normas según sea el caso.
V. CONCLUSION
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar los términos de caducidad y prescripción aplicable a los procesos de defraudación de fluidos, se resume así:
De una parte, las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza jurídica, pueden hacer uso de las acciones penales correspondientes relacionadas con la actividad de defraudación de fluidos para obtener el servicio público domiciliario de manera ilegal o fraudulenta.
Y, de otra parte, los términos de caducidad y prescripción en este tipo de procesos dependerá de las particularidades que cada caso presente, así como los procedimientos adelantados por el prestador según sea el caso.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada
Cordial saludo,
OMAR ALBERTO BARON AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia C-574/98 “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Diferencia La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.1