CONCEPTO 20230120039011 DE 2023
(mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA Nos. 2023-321-002485-2 del 17 de marzo de 2023 y 2023-321-002532-2 de 21 de marzo de 2023.
Respetado señor Bastidas:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta:
“1. De conformidad con la resolución 853 del 2018, cuales son los elementos que se debe tener en cuenta para calcular la TARIFA PLENA?.
2. Es correcto que el Gerente le aplique el valor del IPC a la TARIFA PLENA, (..)? Si no es lo correcto, entonces, indíqueme como sería lo correcto, por favor.
3. (..)Si el IPC que se aplicó es inferior al real, se puede re-facturar el valor de las facturas a todos los usuarios en cualquier momento que se identifique ese error?. También, se podría re-facturar la cuenta de cobro por concepto de subsidios a la alcaldía y, expresarle al alcalde que se aplicó un menor valor por concepto del IPC y, que por ese motivo se refactura la cuenta de cobro?.
4. ¿Cuál es la página oficial para consultar el valor del IPC, por favor, regáleme la página web y, en lo posible un email?. En qué fecha de este año se puede consultar el IPC para el año 2024?.
(..)
1. Es legal que el alcalde solo aporte con subsidios a los 2435 usuarios del sector urbano y, no subsidie a los usuarios del sector rural, argumentado que NO SUBSIDIA porque él coloca volqueta, conductor, combustible?.
2. Es legal, además, que el alcalde exprese en los medios de comunicación que las veredas del sector rural no deben cancelar ninguna tarifa a la empresa, porque él coloca volqueta, conductor, combustible?.
3. Cuál sería el mecanismo legal que permita exigirle al alcalde el aporte de los subsidios para los 656 usuarios del sector rural?. (..).”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. Elementos de la tarifa de acuerdo con la Resolución 853 de 2018
Es necesario recordar que las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias de cada uno de los servicios públicos que se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(1) y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994(2).
Las Resoluciones CRA 720 de 2015(3) y CRA 853 de 2018(4) establecen el marco tarifario vigente del servicio público de aseo. Las mencionadas resoluciones igualmente se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(5). En estos marcos regulatorios se encuentran definidas las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, y están agrupadas en: Costo Fijo Total - CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores de forma independiente a la cantidad de residuos que genere cada uno), Costo Variable de Residuos No Aprovechables - CVNA (afectado por la cantidad de residuos sólidos no aprovechables), y el Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).
El CFT contempla el Costo de Comercialización, el Costo de Limpieza Urbana y el Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas. Por su parte, el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), el Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL). Finalmente, el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).
A partir de los costos mencionados anteriormente, se calcula la tarifa a cobrar al usuario final teniendo en cuenta las toneladas provenientes de las diferentes actividades del servicio público de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados.
El artículo 5.3.5.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece lo siguiente:
“Artículo 5.3.5.1.4. Metodología Tarifaria. La metodología tarifaria que se adopta mediante este título es la de costo medio, integrada por técnicas regulatorias de precio techo y costos de referencia; lo cual implica que la Entidad Tarifaria Local podrá adoptar un precio que se encuentre dentro del rango definido para cada segmento o esquema de prestación.
La Entidad Tarifaria Local, podrá adoptar un valor dentro del rango de precios permitidos en el presente Título diferente al adoptado inicialmente, para lo cual deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o aclaren.”
De esta forma, la metodología tarifaria contenida en el Título 5, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 permite obtener una banda de precios en algunos de los costos de las actividades del servicio público de aseo. Por ello, para los costos en los que sea posible, la Entidad Tarifaria Local podrá seleccionar el Precio Mínimo, el Precio Máximo o algún valor dentro del rango entre estos dos precios con el fin de obtener una tarifa final al suscriptor y/o usuario que se adapte a las condiciones del municipio pero que también propenda por la sostenibilidad financiera de la persona prestadora.
2. En relación con el IPC y la tarifa de aseo
Existen diferentes circunstancias que pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas del servicio público de aseo, entre las cuales se encuentran:
-Incrementos por inflación: las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el índice de Precios al Consumidor - IPC; mientras que, para el servicio público de aseo el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 5.3.2.2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en el caso de prestadores en grandes municipios) y en los artículos 5.3.5.2.9.1, 5.3.5.3.8.1, 5.3.5.4.8.1., 5.3.5.5.8.1., 5.3.5.6.8.1. y 5.3.6.7.9.2 de la Resolución CRA 853 de 2018 (para prestadores en pequeños municipios).
De acuerdo con el artículo 5.3.6.7.9.2., para el servicio público de aseo, los índices de variación de precios son los siguientes:
“1. Factor de actualización del Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor (CBLS) y del Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS), se actualizarán de acuerdo con el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente adoptado por el Gobierno Nacional (..)
2. Factor de Actualización del Costo de comercialización y del Costo de Tratamiento de Lixiviados: se actualizarán de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE
(..)
3. Factor de Actualización del Costo de recolección y transporte en un 89% de acuerdo con la evolución del IPC, y en un 11% de acuerdo a la evolución del rubro de Combustible Fuel Oil y Diesel Oil ACPM (ICFO) que hace parte del IPP calculado por el Banco de la República (..)
4. Factor de Actualización del Costo de disposición final: se actualizará de acuerdo con la evolución del índice del grupo de obras de explanación (IOExp), que hace parte del Índice de Costos de Construcción Pesada (ICCP) elaborado por el DANE (..)”
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
En virtud de lo anterior, es la Entidad Tarifaria Local la encargada de adoptar y aprobar las tarifas calculadas con base en el marco tarifario expedido por esta Comisión de Regulación según el ámbito de aplicación al que pertenezca la persona prestadora. Así mismo, esta puede realizar los ajustes a que haya lugar en los periodos correspondientes siempre y cuando éstos cumplan con lo establecido en la regulación vigente y se surtan los procesos de información de tarifas de aseo establecidos en el Título 4, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
En relación con la aplicación de las tarifas, la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Por otra parte, y en relación con los costos o servicios dejados de cobrar, es importante establecer que la Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.
“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”
De la disposición referida, se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses para cobrar el valor que, por error, omisión o investigación de desviación significativa, no pudieron facturar de forma oportuna, salvo que se compruebe que hubo dolo por parte del usuario. Dicho término que debe contarse desde el momento en que se entregó la factura que debía contener el consumo y/o servicio que no fue cobrado.
En complemento es de aclarar, que el artículo 150 habla de “cobros” los cuales por definición y por ley, se efectúan mediante la expedición de un acto de facturación, de tal suerte, que los cinco meses involucrarán cualquier procedimiento que el prestador haya establecido en orden a determinar las causas de la desviación y de la eventual existencia de consumos a recuperar, así como la expedición del acto que procede para materializar dicho cobro, esto es, que si al cabo de los cinco meses de haber entregado la factura del periodo en el que se causaron los cobros no facturados, sin que el prestador haya procedido a expedir una nueva factura o un acto administrativo equivalente cobrando dicho consumo dejado de facturar en tal oportunidad, ya no podrá exigir dicho pago, excepto si interviene el dolo del usuario.
Por último, y en relación con la consulta de las variaciones del IPC, se recuerda que el Índice de Precios al Consumidor “Es una medida del cambio (variación), en el precio de bienes y servicios representativos del consumo de los hogares del país conocido como canasta” la cual es calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Para obtener más información puede ingresar a la página del DANE: https://www.dane.gov.co/
3. En relación con la aplicación de subsidios
En lo referente a la normativa para la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución Política de 1991 establece que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. ”
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, determina lo siguiente:
"Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley".
Por su parte el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato".
Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 como inversión social.
Así mismo, cabe señalar lo establecido en el artículo 2.3.4.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015(6), el cual reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así:
“Artículo 2.3.4.1.12. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación”. Resaltado fuera del texto original
“Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. ”
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, referente a la forma de subsidiar, define las reglas para que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, determinando entre otros en sus numerales:
“(...)
99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.
(..)
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3” Negrilla fuera del texto
Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de los servicios públicos, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros
gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. A la luz de lo expuesto anteriormente, corresponde al alcalde municipal o distrital, y el Concejo Municipal, definir los porcentajes de aplicación de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta para tal fin, la disponibilidad presupuestal del municipio y la derivada del recaudo obtenido por el aporte solidario; de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en tanto que, corresponde a los prestadores asumir los porcentajes establecidos por la administración municipal.
No obstante lo anterior, es importante recordar que la prestación de los servicios tiene un carácter oneroso en razón a que se deben tener en cuenta los criterios relativos a la eficiencia económica, suficiencia financiera, solidaridad y redistribución de ingresos que se aplican al régimen tarifario, lo cual significa que las tarifas de los servicios públicos deben garantizar la recuperación de los costos y gastos que genere la operación y permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, en las mismas condiciones de una empresa eficiente.
En este sentido, el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 de manera expresa contempla la prohibición en la exoneración del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, al determinar lo siguiente:
“99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.
5. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."