CONCEPTO 39471 DE 2022
(mayo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2022320028502 del 6 de abril de 2022
Respetada señora Díaz:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicitan “un concepto sobre el cálculo de la cobertura de acueducto y alcantarillado, donde nos indiquen cual es la metodología y variables a tener en cuenta para el ejercicio de las coberturas”.
Antes de dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, nos permitimos informarle que esta Comisión no es competente para establecer “metodologías y variables” para establecer las coberturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como lo solicitado en su comunicación, teniendo en cuenta las competencias asignadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, se debe mencionar que en la Ley 142 de 1994 no se define de manera expresa el significado de “cobertura” ni quien la determina. Sin embargo, son muchas las referencias que de manera genérica se hacen a la cobertura en la Ley de Servicios Públicos; así, por ejemplo, el artículo 2 de la citada Ley dispone que uno de los fines de la intervención del estado en los servicios públicos es la ampliación permanente de la cobertura.
Al respecto, se debe tener en cuenta que los numerales 5.4 y 5.5 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, determinan que es competencia de los municipios, en cuanto a la prestación de los servicios públicos, “estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías diseñadas y suministradas por el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)” y “establecer una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos”.
De igual forma, el artículo 101 ibidem, señala que “(...) es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 732 de 2002, la Superservicios “(...), mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas”.
De esta forma, cada municipio y/o distrito diligenciará la información catastral de su municipio que contiene la identificación predial correspondiente. Esta información de reporte de Estratificación y Coberturas se certifica por cada municipio y/o distrito a través del SUI y en los términos que la Superintendencia de Servicios Públicos ha determinado(2).
Además, se debe tener en cuenta que el DANE publica información relevante sobre cobertura en los servicios públicos de acuerdo con los Censos nacionales de Población y Vivienda.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.