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CONCEPTO 39481 DE 2022

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-002920-2 del 6 de abril de 2022

Respetado señor Becerra:

Acusamos recibo de su comunicación con número del radicado del asunto, mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

“1. Legalmente se tiene que cobrar por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios en el servicio de acueducto por concepto del consumo, el solo fluido de agua, el fluido de aire, o los dos.

2. Es legal que, en la factura como parte del consumo de volumen de agua, se cobre también el volumen de aire que pasa y se registra en el medidor.

3. Existe un factor de corrección del volumen registrado en el medidor por causa del flujo de aire en un periodo determinado.

4. Legalmente las empresas de servicio público domiciliario, tienen que realizar algún ajuste o descuento del consumo o del cobro de agua por la afectación del volumen de aire que pasa por el medidor.

5. Es legal y técnico la instalación de accesorios o válvulas hidráulicas que permitan eliminar el aire de la tubería antes del medidor con el fin de evitar que el medidor registre este aire.

6. Quien tendría la responsabilidad u obligación legal de instalar estos accesorios o válvulas hidráulicas en la acometida de acueducto (antes del medidor), para evitar que se registre y se cobre el aire que pasa por el medidor.

7. Puedo como usuario, comprar e instalar estos accesorios o válvulas hidráulicas en la acometida de acueducto (antes del medidor), sin que la empresa tenga que aprobar esta instalación.”

Antes de dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Como primera medida, es importante mencionar que conforme con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, establecidas principalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se tiene el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, no se contempla la facultad para pronunciarse o tomar acciones frente al problema planteado en su comunicación.

No obstante, con el fin de brindar orientación relacionada con lo consultado, de manera general nos permitimos informar que el artículo 9 y el numeral 9.1. de la de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

En este mismo sentido, el artículo 146 de la ley en comento establece que tanto la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En ese sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Igualmente, debe mencionarse que de acuerdo con lo señalado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad.

Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015(2), establece en el artículo 2.3.1.1.1, las siguientes definiciones:

“(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo agua un usuario del sistema de acueducto.

(...)”

De otra parte, se debe mencionar que la normatividad para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto establece que la factura comprende el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación; y que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.

En cuanto al cambio del medidor, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del referido Decreto 1077 de 2015 establece que “(...) Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor (...)”.

Así mismo y respecto de la condición metrológica de los medidores el artículo 2.5.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021(3) establece que:

"Artículo 2.5.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición”.

Así mismo el artículo 2.5.3.4 ibidem respecto de la calibración de los medidores menciona:

Artículo 2.5.3.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.

En cuanto a los criterios generales sobre la protección de los derechos de los suscriptores o usuarios el artículo 1.13.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021(4), establece:

"Artículo 1.13.2.2.2. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. Las condiciones para su financiación y cobro, cuando sea adquirido por el usuario al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida, este deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos. (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

También se debe tener en cuenta que los suscriptores o usuarios pueden solicitar a la persona prestadora la revisión de sus instrumentos de medición y éste se podrá retirar para su revisión en los términos establecidos en el artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 en el cual se menciona que:

“(...) Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

(.)

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro. (.)”

De manera que de considerar que el medidor no cumple con una acertada medición del consumo, puede recurrir al prestador del servicio y solicitar la revisión del medidor de acuerdo con la normativa referida anteriormente, al momento del retiro de su equipo de medida.

En este punto, es importante mencionar que el suscriptor o usuario tiene derecho a solicitar una asesoría o la participación de un técnico en caso de revisiones del medidor, según lo establece el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, así:

“Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.”

Respecto de la posibilidad de fluido de aire en las tuberías nos permitimos transcribir lo citado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD en el concepto 196 de 2005:

“(...) 2. De acuerdo con lo informado por la Dirección Técnica de Acueducto de esta Superintendencia en casos similares al planteado por usted se ha manifestado que cualquier tipo de medidor de agua potable, ya sea tipo volumétrico, velocidad, electromagnético, ultrasónico, u otra tecnología que mida sobre conductos cerrados o a presión, se verán afectados por la presencia de aire dentro de la tubería, alterando la medición que genera el instrumento. Es importante mencionar al respecto que el aire también es un fluido.

Los criterios para mejorar la efectividad de la medición no solo en micromedidores, sino también en macromedidores radica en una buena operación del sistema de conducción o distribución, de tal manera que se minimice la entrada de aire a las tuberías. La mayor parte de dichos medidores fueron diseñados para trabajar bajo condiciones de tubo lleno y para medir flujo de agua, bajo cierta presión de servicio.

La incorporación de válvulas de ventosa, la disminución de pendientes en tuberías, la continuidad del servicio y otras estrategias para el manejo hidráulico de la red, contribuyen a mejorar la eficiencia en la medición.

(.)

La distribución de agua potable mediante sistemas que mantienen presurizadas las tuberías de distribución tienen por objeto mantener agua en todo momento y que llegue a todas las personas. Por lo tanto el problema del aire en los medidores se traduce en un problema de continuidad y buena prestación del servicio de acueducto.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de sus funciones de control y vigilancia le corresponde “verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios (...)”.

En atención a lo conceptuado por la SSPD y de acuerdo con lo señalado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 es obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos la prestación continua de un servicio de buena calidad, de manera que en la medición que se genere con el micromedidor se evite la alteración por presencia de aire dentro de la tubería de distribución, puede darse en cualquier tipo de medidor de agua potable, ya sea tipo volumétrico, velocidad, electromagnético, ultrasónico, u otra tecnología que mida sobre conductos cerrados o a presión.

La mayor parte de dichos medidores fueron diseñados para trabajar bajo condiciones de tubo lleno y para medir el flujo de agua bajo cierta presión de servicio, las buenas prácticas de operación del sistema son determinantes para mejorar la efectividad de la medición, no solo en micromedidores, sino también en macromedidores, de tal manera que se minimice la entrada de aire a las tuberías; por lo tanto, el problema del aire en los medidores corresponde a un problema de continuidad y buena prestación del servicio de acueducto.

Sobre este particular, en relación con el estado de los medidores el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que “No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)”

Por otro lado, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación.

Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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