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CONCEPTO 40041 DE 2012

(julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación del 30 de mayo de 2012 a través de la página web de la entidad, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002419-2 de 31 de mayo de 2012.

Respetada señora Leidy:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita "...información sobre ley, resolución o decreto que ampare sobre el cobro a establecimientos comerciales por medio de peso o aforo realizado por parte de la empresa de servicios públicos."

De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo en cuenta el contenido de su comunicación, y como quiera que no precisa concretamente el servicio público respecto del cual eleva su petición, nos limitaremos a resolverla en relación con los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a los que se limita el resorte de competencia de esta entidad, explicando brevemente la clasificación de los usuarios y en un segundo punto lo referente al aforo como método de medición en los servicios de alcantarillado y aseo.

1. CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS:

En su comunicación, hace referencia al cobro a establecimiento comerciales, por lo que consideramos necesario precisar que los usuarios de servicios públicos se clasifican en residenciales y no residenciales; los usuarios residenciales se clasifican según la estratificación fijada por la autoridad municipal competente conforme al Artículo 103 de la ley 142 de 1994.

Para los usuarios no residenciales, se tienen en cuenta diferentes criterios de origen reglamentario y regulatorio, aplicando para ello el uso al que se destine el inmueble en el cual se prestará el servicio o la cantidad de residuos producidos según se trate del servicio de alcantarillado o aseo.

Respecto al servicio de alcantarillado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto Unificador SSPD OJU 2009 –2010, resume las clases de usuarios en los siguientes términos:

"....La Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la estratificación socioeconómica para efectos de la clasificación de los inmuebles residenciales conforme a la clasificación por estratos a que se refiere el artículo 103 de dicha ley. Respecto de los inmuebles no residenciales, ha sido vía reglamentaria o regulatoria, como se han señalado los criterios para determinar las distintas clases de usos de los inmuebles no residenciales para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

A continuación se hará referencia a la clasificación de usuarios no residenciales para cada uno de los servicios públicos.

2. CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

El artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos:

(...) 3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de lo entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

En principio, parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 del Decreto 302 de 2000, que es todo proceso de transformación o de otro orden, por lo que en algunos casos lo procedente es acudir al Código Industrial Internacional Uniforme o la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (DIU) de las Naciones Unidas.

2.1 Pequeños establecimientos de comercio

Para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexas a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico, señala lo siguiente:

Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas: Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexas a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")..."

Para el servicio de aseo, la reglamentación contenida en el Decreto 1713 de 2002, clasifica a los usuarios teniendo en cuenta la destinación de los inmuebles en los que se presta el servicio, en los siguientes términos:

"(...) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servidos, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. (...)"

De otra parte, los usuarios no residenciales se clasifican teniendo en cuenta el volumen de residuos sólidos que producen, así:

"(...) Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual. (...)

Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual (...)"

En relación con los grandes productores, la Resolución CRA 351 de 2005(1), desarrolla la definición contenida en el Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 consagra en su artículo 30 la siguiente clasificación:

"Artículo 30. Grandes productores. Los grandes productores a los que se refiere el Articulo 1 del Decreto 1713 de 2002, o el que lo modifique, sustituya o adicione, serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será para aquellos suscriptores no residenciales que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3/mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes), o entre cero coma veinticinco toneladas métricas por mes (0,25 Toneladas/mes) y una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores no residenciales que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) o más, o con un peso igual o superior a una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes).

Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) podrán pactar libremente los tarifas correspondientes a la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por la CRA. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio. Las tarifas correspondientes a Tramo Excedente y a Disposición Final, podrán ser libremente pactadas por estos suscriptores cuando, en cada caso, la CRA establezca que efectivamente hay condiciones de competencia entre oferentes, situación que será periódicamente evaluada por la misma CRA.

Todos los grandes suscriptores definidos en el presente Artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología señalada por la CRA.

2. MEDICIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ALCANTARILLADO Y ASEO:

De acuerdo con el numeral 1o. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios, "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por lo ley". Subrayado fuera de texto original.

En este orden de ideas, el artículo 146 Ibídem establece que "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." Subrayado fuera de texto original.

Ahora bien, respecto al servicio de alcantarillado para su medición, se tiene en cuenta la demanda del servicio público de alcantarillado, que conforme a las Resoluciones CRA No 151 de 2001 y No 271 de 2003 se define como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado..."

Así las cosas y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA No 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVa1" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

En consecuencia, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado. Por tal motivo, las resoluciones expedidas por esta Comisión hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

Teniendo en cuenta lo anterior, le aclaramos que para efectos tarifarios, las personas prestadoras pueden estimar el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado equiparando el 100% del consumo del servicio público de acueducto del respectivo usuario, siempre y cuando éste haya sido efectivamente medido.

No obstante lo anterior, debe entenderse que estas son normas de carácter general y por lo tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares las cuales ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, diferentes al servicio de agua potable, pero que utilizan el servicio público domiciliario de

Adicionalmente, sobre la vigencia de los aforos para el servicio público de aseo, el artículo 1 de la Resolución CRA No. 271 de 2003, que modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, expresa lo siguiente:

"Vigencia del resultado del Aforo (Aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora, por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año." Subrayado fuera de texto original.

Por su parte, el artículo 4.4.1.3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 determina:

"ARTÍCULO 4.4.1.3 VIGENCIA DEL RESULTADO DEL AFORO ORDINARIO. El resultado del aforo ordinario tendrá una vigencia de un año contado a partir de la primera factura en firme que utilice este resultado. Al finalizar ese período se prorrogará automáticamente por un año más, salvo que la persona prestadora o el usuario decida realizar aforos permanentes o solicitar aforos extraordinarios." Subrayado fuera de texto original.

De conformidad con lo anterior, el período mínimo de vigencia de los aforos es de un año, prorrogable automática mente, a menos que alguna de las partes determine la necesidad de realizar un nuevo aforo, ya sea por actualización del mismo o por cambios en la generación de residuos por parte del usuario.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo definido en el artículo 4.4.1.11 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, sobre costos del aforo, a saber:

"ARTÍCULO 4.4.1.11 COSTOS DEL AFORO. Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.

El Costo del Cargo por aforo será igual al número total de visitas por el costo de una visita, el cual se debe calcular como el 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. Los costos de los aforos extraordinarios a cargo del usuario se incluirán en la factura siguiente a la terminación del procedimiento de aforo."

Conforme a la norma regulatoria citada, se debe tener presente, que los aforos tienen un costo y por ende en el caso de que estos sean solicitados por los usuarios, el prestador podrá efectuar un análisis de costos unitarios en los cuales incurre para la realización del aforo, siguiendo la metodología expedida para el efecto por esta Comisión, considerando los costos directos e indirectos asociados, los cuales podrán ser asumidos por el prestador o transferidos a los usuarias.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.

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