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CONCEPTO 40201 DE 2009

(Agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Comunicación 120201 - 017 de julio 31 de 2009.

Radicación CRA No. 2009-321-003333-2 de agosto 04 de 2009.

Respetada doctora Giraldo:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual solicita "cuales (sic) fueron /as metas señaladas por la CRA, para reducir las perdidas (sic) del sistema de acueducto y alcantarillado de Bogotá, durante las vigencias 2007 y 2008 (articulo 4 de la Ley 373 de 1997)”.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud sobre la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas; en el régimen de libertad regulada, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben adoptar los criterios y metodologías que establezca la Comisión de Regulación para determinar o modificar los precios que se deben cobrar a los usuarios, y en el régimen de libertad vigilada, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

Por otra parte, acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual también tiene la facultad de administrar el Sistema Único de Información (SUI) que registra información oficial de los prestadores a través del portal web www.sui.gov.co incluyendo el tema relacionado con la aplicación de las metodologías tarifarias.

No obstante, de forma general se informa lo siguiente:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió en el año 2.004 la Resolución CRA 287 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado",(1) la cual, define como componentes del servicio, un Cargo Fijo estimado a partir del Costo Medio de Administración, CMA, y un Cargo por Consumo establecido a partir de Costo Medio de Largo Plazo, CMLP. Este último, constituido por el Costo Medio de Operación Comparable, CMOC, Costo Medio de Operación Particular, CMOP, Costo Medio de Inversión, CMI, y Costo Medio de Tasas Ambientales, CMT. Las fórmulas de cálculo para la determinación de estos costos, se encuentran establecidas en los Capítulos III, IV y V de la Resolución CRA 287.

Dentro del cálculo del Costo Medio de Operación, para prestadores con más de 2.500 suscriptores, los Artículos 13 y 18 de la Resolución Cra 287 de 2004 establece la variable p* como el nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA. De manera general y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Resolución CRA No. 17 de 1995, consolidada en la Resolución Integral CRA No. 151 de 2001, Artículo 2.4.3.14 Nivel de agua no contabilizada, el nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de la prestación del servicio de acueducto será el 30%, es decir que se incorpora el parámetro p* como una señal regulatoria de eficiencia con un valor máximo igual a 0.30, que implica Que las pérdidas mayores a este valor no son reconocidas en la tarifa v por ende no son trasladadas a tos usuarios.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 de la Resolución ibídem, Criterios para la estimación del Valor Presente de la Demanda, cada prestador a partir de la determinación del horizonte de proyección del consumo, plantea un escenario teniendo en cuenta entre otras variables un plan de reducción de pérdidas hasta el nivel regulado del 30% (o Inferior); de manera, que las metas establecidas durante las vigencias 2007 y 2008, del horizonte de proyección de la demanda, deberán ser consultadas en los estudios de costos de la empresa, a través del ente de vigilancia y control de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Resolución modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

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