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CONCEPTO 40411 DE 2014

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-005583-2 del 12 de diciembre de 2014

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, sobre la modificación de las tarifas realizada por la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural de Munar, Querente y Llano de Chipaque (ASUAR), mediante Resolución No. 007 del 9 de agosto de 2014, solicita:

“...colaboración para que se determine por parte de su entidad si ASUAR se encuentra AUTORIZADA para realizar la modificación de las tarifas y el cobro de estas a los usuarios del servicio".

Al respecto, le comunicamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, entidades que obran como entidad tarifaria local.

Por lo expuesto, no es competencia de esta Comisión de Regulación aprobar, o autorizar el cálculo de los costos de referencia y tarifas, cuya responsabilidad es de los entes prestadores de los servicios públicos sometidos al régimen de libertad regulada, correspondiendo a ellos, de acuerdo con su información financiera y técnica-operativa, implementar las medidas conducentes a la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA.

En este sentido y en relación con la modificación implementada por el prestador en cuestión, nos permitimos informar que mediante los oficios con Radicados CRA No. 2014-211-1002245-1 del 24 de julio y CRA No. 2014401-003868-1 del 04 de diciembre de 2014, esta Comisión de Regulación precisó lo siguiente:

“...una vez son aprobadas y adoptadas las estructuras de costos y tarifas por la entidad tarifaria local, definida ésta como “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios(1)”, mediante acto administrativo (Acta, Acuerdo, Resolución, etc.) y con base en éstos se han realizado cobros la los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto; dichos componentes tarifarios (al igual que los parámetros para su cálculo -salvo las excepciones establecidas en la normativa-) sólo podrán ser modificados una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución CRA 271 de 2003".

La anterior manifestación se refiere a que mediante comunicación con Radicado CRA 2009-321-003524-2 del 14 de agosto de 2009, la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural de Munar, Querente y Llano de Chipaque - ASUAR -, remitió a esta Comisión de Regulación el “estudio tarifario para la prestación del servicio de acueducto de AUSA", anexando copia de la Resolución No. 0006085 de julio 15 de 2009 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL ESTUDIO TARIFARIO". En consecuencia, la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias y del costo económico de referencia presentada por Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural de Munar, Querente y Llano de Chipaque (ASUAR), mediante comunicación con radicado CRA 2014-321-002665-2 del 19 de junio de 2014, solo procede dentro del contexto enunciado, esto es, la aplicación de lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, y por consiguiente, los costos de referencia para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, serán los establecidos en el año 2009 y aprobados por la Junta Directiva de ASUAR, hasta que se surta el trámite antes mencionado ante la Cornisón.

En concordancia con lo anterior, se precisa que la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural de Munar, Querente y Llano de Chipaque - ASUAR debe presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias y/o costos de referencia ante esta Comisión, para el servicio público domiciliario de acueducto, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, si desea aplicar unas nuevas tarifas diferentes a las de su estudio de costos inicial.

Así, de conformidad con lo anterior, queremos mencionar que en nuestra comunicación con radicado CRA 2014-211-002245-1 del 24 de julio de 2014, en ningún momento se dio vía libre o consentimiento por parte de esta Comisión de Regulación para aplicar una nueva estructura de costos y tarifas.

Finalmente, le informamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

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