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CONCEPTO 41301 DE 2021

(junio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003380-2 de 5 de mayo de 2021.

Respetados señores:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta en relación con los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en vigencia de la Resolución CRA 709 de 2015, en los siguientes términos:

“1. En caso de presentarse modificaciones al acuerdo impuesto por la CRA, por razones operativas de la prestación del servicio entre los prestadores de un municipio; ¿Cuál es el procedimiento que pueden adoptar las Partes para incluir las modificaciones al acuerdo impuesto por la CRA?

2. En aquellos municipios donde se adopta una actualización de PGIRS y el acuerdo debe ajustarse a esas modificaciones, ¿Cuál es el procedimiento que pueden adoptar las Partes para incluir las modificaciones al acuerdo impuesto por la CRA?

3. Conforme a lo anterior, y sea cual sea la razón operativa para ajustar el acuerdo impuesto ¿pueden las partes sujetas al acuerdo impuesto por la CRA, modificar de común acuerdo, el acuerdo impuesto a través de un acto privado?

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

A través de la Resolución CRA 709 de 2015(2) se regularon las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas suscritos por los prestadores y, adicionalmente, se estableció la metodología que permitía calcular y asignar geográficamente los kilómetros de barrido y limpieza correspondientes a cada prestador en los casos en que se debían resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realizaban la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia.

La Resolución CRA 709 de 2015 tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.4.51 y 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015(3), a partir de los cuales se prevé la obligación de los prestadores de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (a cargo del prestador de recolección y transporte) de suscribir acuerdos de barrido y limpieza, los cuales se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, entendido como: “(...) la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”(4).

Ahora bien, en caso de no lograrse un acuerdo, las personas prestadoras pueden solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de la controversia en los términos del numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994(5), y en este evento, la decisión corresponde a un acto administrativo que asigna a cada prestador en controversia los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que le corresponde en el área de prestación del servicio.

El acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación goza de presunción de legalidad y resulta de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(6); siendo susceptible de pérdida de fuerza ejecutoria por las causales previstas en el artículo 91 ibidem.

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la intervención de la Comisión de Regulación es residual a la voluntad de las partes, en tanto se activa en el evento de la falta de acuerdo entre las mismas, las personas prestadoras conservan la facultad de suscribir los acuerdos de que trata el Decreto 1077 de 2015 y en consecuencia fijar las condiciones de los mismos.

De este modo, si luego de proferido un acto administrativo que resuelve la controversia de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, sobrevienen circunstancias que cambian la asignación impuesta por la Comisión de Regulación, las personas prestadoras tienen la facultad de celebrar acuerdos que consideren los nuevos hechos o elementos, caso en el cual, se configuraría una pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo expedido, que es una especie de extinción del acto que lo hace inaplicable por haberse dado el cambio de los fundamentos de hecho en que se fundó el mismo.

En cuanto a las modificaciones de los acuerdos, el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 determina que en el evento en el que habiéndose firmado el acuerdo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, se podrán realizar actualizaciones a la distribución de los kilómetros de barrido y limpieza cuando se hayan modificado las frecuencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015.

Si ante las nuevas circunstancias de hecho que se presentan no existe ánimo de solucionar de manera directa la controversia por parte de las personas prestadoras involucradas, es decir, no logran llegar a un acuerdo, conservan el derecho de acudir a la Comisión de Regulación para que la Entidad resuelva la controversia.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Esta resolución fue derogada por la Resolución CRA 900 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-943 de 11 de diciembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar'.

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