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CONCEPTO 41431 DE 2015

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-004593-2 del 21 de agosto de 2015.

Respetada Señora Torres:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con lo siguiente, “Teniendo en cuenta que estamos próximos a realizarla matriculas de servicios públicos de una obra de Vivienda de interés Prioritario y en razón a que tos costos que se nos están cobrando son muy altos, solicitamos muy comedidamente se nos aclare e informe

Sea lo primero señalarle que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de estos servicios. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

No obstante, para efectos informativos y de orientación, se le brindará un concepto desde un punto de vista general sobre el tema consultado y en que no Intenta resolver situaciones particulares.

"1.Para el cobro de las matrículas de servicios públicos legalmente en que se basan para liquidar estos valores?” existe un tope establecido para ello?”

"3.Existe alguna norma donde se regule el cobro de matrículas de servicios dependiendo del municipio y en el caso de ser Vivienda de Interés Prioritario existe alguna regulación especial para el cobro."

Al respecto, la Ley 142 de 1994(1), en su artículo 90 define los 'Elementos de las Fórmulas de Tarifas", estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre el último de ellos, textualmente señala lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

"ARTICULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)

90.3. - Un carao por aportes de conexión el cual podré cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio..". También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos caraos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio." (Subrayas por fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 95 ibidem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

"ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud v otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1. 2, 3.” (Subrayas por fuera de texto original)

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles''.

Asi las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no especifica diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales de tratarse de un usuario residencial o uno comercial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.

Así mismo, se precisa que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el término matricula no está definido en las normas vigentes, y de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N°151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1o de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o "Matricula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión" o “Cargos por Expansión del Sistema”.

"2. Por la obra que se está llevando a cabo, es necesario realizar previamente la instalación del medidor y la empresa encargada la está cobrando nuevamente, esto es legal se puede hacer?"

En primer lugar, es preciso informarle que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Aclarado lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" establece en el Artículo 2.3.1.1.1 la definición de Conexión Temporal:

”16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un periodo determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.”

Adicionalmente, los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, establece el régimen de acometidas y medidores, como se cita a continuación:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. (...)” (Subrayas por fuera de texto original)

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija v visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control. (...)"(Subrayas por fuera de texto original]

Citada la normatividad vigente, se concluye que los servicios de acueducto y alcantarillado se pueden solicitar temporalmente, en caso de obras de construcción, donde una vez culminado el tiempo determinado para el servicio temporal, se debe informar a la empresa prestadora del servicio la terminación correspondiente, como se establece el artículo 2.3.1.3.2.6.27 de la citada norma: “De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informara la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión témpora/, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para ¡a conexión temporal, para que este inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento propiedad horizontal (...)"

Así mismo, respecto del régimen de medidores, se determina que cuando se adquiere el medidor por primera vez, el costo del medidor estará a cargo del suscriptor o usuario y el mismo tiene la potestad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas exigibles en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la persona prestadora y el usuario.

Por otro lado, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, le comunicamos que la superintendencia tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, te sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.

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