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CONCEPTO 41531 DE 2010

(junio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su comunicación de fecha: abril 27 de 2010.

Radicado CRA N° 2010-321-002267-2, de fecha: abril 28 de 2010.

Respetado señor,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):

"SOY RESIDENTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DEL MAR EN ESTA CIUDAD. - EL SERVICIO DE AGUA, PRESTADO POR LA TRIPLE AAA, LLEGA A UN REGULADOR UNICO A LA ENTRADA DEL CONJUNTO, ALLÍ SE MIDE EL TOTAL DEL CONSUMO. – PERO ADICIONALMENTE, AL INTERIOR DEL CONJUNTO, CADA UNIDAD DE VIVIENDA CUENTA CON UN MEDIDOR, CUYO CONSUMO SE DETERMINA Y DESCUENTA DEL MEDIDOR UNICO DE LA ENTRADA EL CONJUNTO. - LA EMPRESA, NOS COBRA A TODOS, CARGO FIJO INDIVIDUAL, YADICIONALMENTE LE COBRA A LA COPROPIEDAD TAMBIÉN CARGO FIJO. - IGUALMENTE, LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONSUMOS INTERNOS Y LO QUE QUEDA EN EL TOTALIZADOR, NOS LO COBRA A LA COPROPIEDAD.

AHORA, SE NOS PRESENTA EL PROB LEMA, DQUE NOS ESTÁN COBRANDO POR EXCESO DE CONSUMO, PORQUE RESTA LOS CONSUMOS INTERNOS Y LO QUE QUEDA SE LO CARGA AL CONJUNTO, LO CUAL AGRAVÓ LA SITUACION DEL CONJUNTO, PORQUE DE UN CONSUMO DE $600.000,00, NOS LLEGÓ CASI DOS MILLONES DE PESOS, QUE POR EXCESO DE CONSUMO CON BAS A NUEVA RSOLUCIÓN.....-SOMOS 341 APTOS.- ES LEGAL Y PORQUE, ESTE COBRO? ES VÁLIDO QUE NOS COBREN DOS VECES EL CARGO FIJO, UNO AL CONTADOR MULTIPLE DE ENTRADA, Y LUEGO A LOS CONTADORE INTERNOS?

- HEMOS TENIDO FUGAS EN TUBERÍA MATRIZ, INTERNAS, O SEA, LAS QUE ESTÁN ENTRE EL MEDIDOR DE LA ENTRADA DEL CONJUNTO, Y LAS TUBERÍA QUE VA HASTA CADA EDIFICIO, Y LA EMPRESA SE HA NEGADO A HACER LOS ARREGLOS, ADUCIENDO QUE SE TRATA DE DAÑOS INTERNOS, DICIENDO QUE ELLOS RESPONDEN SOLO HASTGA EL MEDIDOR DE LA ENTRADA DEL CONJUNTO. ENTONCES, APLICANDO ESA TESIS DE LA EMPRESA, A ELLA TAMPOCO NO LE ESTÁ PERMITIDO, COBRAR CARGO FIJO A CADA USUARIO DEL EDIFICIO, PORQUE LA RED DESDE LA PUERTTA DE ENTRADA DEL CONJUNTO, O DESDE EL CONTADOR MULTISERVICIO DEL CONJUNTO, HASTA LA PUERTA DE ENTRADA DE CADA APTO, NO ES SU RESPONSABILIDAD Y NO PUEDE COBRAR ENTONCES ESE CARGO FIJO. SOLICITO ORIENTACIONES Y RESPUETAS OCN SOPPORTE LEGALES..." (sic).

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, en el entendido que su solicitud trata sobre el cobro al usuario asociado con la propiedad horizontal y a las correspondientes unidades residenciales, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En materia de propiedad horizontal la Ley 675 de 2001, en su artículo 29 establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de pro piedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Posteriormente, en el artículo 32 de la misma ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

En el parágrafo del citado artículo, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Del mismo modo, establece que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.

De esta forma, al ser la persona jurídica considerada como un usuario y el cargo fijo hacer parte de las estructuras tarifarias, se concluye que el cobro del servicio deberá incluir tanto el cargo por consumo, como el cargo fijo, el cual refleja "...los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.; considerando que la metodología expedida por esta comisión de regulación mediante la Resolución CRA N' 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", contempla en su capítulo II el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA), el cual sirve como base para la determinación del mismo cargo, teniendo en cuenta los denominados costos de clientela, es decir, los gastos adecuados de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

De otro lado, en relación con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable dispuesto en la Resolución CRA No. 493 de 2010, el artículo 3 de la Resolución CRA N° 493 de 2010, establece:

"...DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA POTABLE. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Tabla 1.Niveles de consumo excesivo de acuerdo con piso térmico

Piso TérmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar .
28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar34 m /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar
35 m /suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1. El desincentivo para el consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

donde,

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m7suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3/suscriptor)

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)

PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3. E[ desincentiyo definido en e/ presente artículo aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, en el caso de que el consumo de las expensas comunes haya sobrepasado el nivel establecido, el prestador realizaría la facturación normal del servicio incluyendo todos los metros cúbicos consumidos, y adicionaría en la factura el valor del desincentivo correspondiente; el cual, equivaldría al producto entre el valor de referencia (o lo que es lo mismo el costo por metro cúbico para el estrato 4) y el número de metros cúbicos consumidos por encima del tope definido, de acuerdo con lo consignado en la fórmula del artículo 3 de la mentada resolución. Para lo cual se aclara que, dentro de los análisis efectuados con información de consumos reportados por los prestadores, como insumo para la expedición de la Resolución CRA N° 493 de 2010, se incluyó este tipo de suscriptores residenciales (a los cuales se les factura el consumo de los bienes comunes).

Por otra parte, respecto de la instalación interna de los edificios de propiedad horizontal o condominios, es preciso señalar que el Decreto 302 de 2000, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", define lo siguiente:

"3.1 Acometida de acueducto. Derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.

3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control."

A su vez, el artículo 21 del mismo decreto establece respecto del "Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias", lo siguiente:

"El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario dej servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria dej inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación." (Subrayado por fuera del texto original).

Por lo que es claro que es el usuario del servicio quien deberá asumir la responsabilidad del buen uso y mantenimiento de la instalación interna de acueducto del inmueble; así como por los consumos generados, sin que la empresa tenga compromiso en relación con su manutención.

No obstante lo anterior, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, informó a esta Comisión que: el riesgo generado en el país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionados por el fenómeno de variabilidad climático El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA N° 496 del 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial 47.726 del 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA N° 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva

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