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CONCEPTO 41961 DE 2012

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación del 20 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002852-2 del 27 de junio de 2012. '

Respetado Doctor Carrizosa:

Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual informa que la Empresa Aguas y Aseo de Subachoque S.A. E.S.P. desea realizar convenio de facturación conjunta con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Saneamiento Básico de Casablanca, Vereda de Cascajal, Municipio de Subachoque - Asocasablanca y solicita el pronunciamiento de esta Comisión, en virtud del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, previo señalamiento de las razones por las cuales considera que no es posible entrar a realizar ningún tipo de negociación con la persona prestadora solicitante.

En primer lugar, en torno a sus inquietudes e inconformidades con la gestión que a la fecha ha venido realizando la Empresa Aguas y Aseo de Subachoque S.A. E.S.P. por parte de la comunidad y por ende, su negativa a cualquier tipo de negociación con dicha empresa hasta tanto no cuente con la capacidad física y humana para prestar un buen servicio de recolección de basuras, se le comunica muy respetuosamente que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, no somos competentes para el control, inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, a la luz del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a los usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; de manera que como de la lectura del radicado del asunto se desprende una presunta falla en la prestación del servicio, lo que constituiría en principio, una inobservancia al régimen de los servicios públicos domiciliarios, hemos procedido a trasladar su comunicación a la Superintendencia anotada, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo.

En todo caso, y en tratándose de los convenios de facturación conjunta en el marco de la Resolución CRA N° 422 de 2007, le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, dicho artículo indica que el prestador que asuma estos procesos por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Ahora bien, frente al papel que tiene esta Comisión en el proceso de facturación conjunta, el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.

Por lo anterior y atendiendo a las facultades otorgadas, esta Comisión de Regulación, por medio de la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA N° 422 de 2007, consignó disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio y procedimiento para su suscripción (Sección 1.3.22), y estableció la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (Sección 1.3.23).

En este orden y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.3.22.3 de la Resolución 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA N* 422 de 2007, la Potencial Persona Prestadora Concedente tendrá diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud para informar a la Persona Prestadora Solicitante, si la ha recibido con la totalidad de los documentos señalados con anterioridad.

En caso de que la persona prestadora concedente considere que no ha sido entregada en debida forma la información, es decir, que no se cumpla con todos los requisitos de la solicitud formal del servicio de facturación conjunta, ésta o la solicitante, podrán elevar consulta a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-, para que verifique la existencia de dichos requisitos.

Recibida la información, con todos los requisitos que contempla la solicitud formal del servicio de facturación conjunta o, verificados por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las partes darán inicio a la etapa de negociación directa, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de que puedan acudir a uno de los mecanismos alternos de solución de controversias previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Es preciso resaltar, que uno de los principios y de las premisas del proceso de solicitud del servicio de facturación conjunta, es la primacía de la autonomía de la voluntad privada, razón por la cual, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 1,3.22.3 de la Resolución 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la de la Resolución CRA N° 422 de 2007, la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta, por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sólo tiene lugar en el evento de no suscribirse un convenio de facturación conjunta, previa solicitud de parte y siempre y cuando se dé cumplimiento en su totalidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 1.3.22.3 de la Resolución 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA N° 422 de 2007.

En ese sentido, hasta tanto no se dé cumplimiento a los pasos establecidos en el artículo en mención, entre ellos, el inicio y culminación de la negociación directa entre las personas prestadoras solicitante y la concedente, y se tenga evidencia de la falta de voluntad para suscribir convenio de facturación conjunta, esta Comisión de Regulación no podrá fijar a través de acto administrativo las condiciones que deben regir el convenio de facturación conjunta.

Por último, atendiendo su petición, en el marco de las funciones otorgadas por la ley 142 de 1994 a esta Comisión de Regulación, nos permitimos brindarle nuestra entera disposición de aclararle cualquier inquietud adicional sobre el particular, en las Instalaciones de esta Comisión de Regulación, ubicada en la Carrera 7 No. 71-52 Torre B, Piso 4, previa cita con cualquiera de los asesores a través de los medios que más adelante se enuncian.

Estaremos atentos a absolver cualquier inquietud adicional, para lo cual puede comunicarse con nosotros a través del teléfono 487 38 20 o mediante correo electrónico a correo@cra.gov.co

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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