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CONCEPTO 42041 DE 2012

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación de fecha 14 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-002671-2 de 14 de junio de 2012.

Respetada señora Ana Julia:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente: "QUIERO SABER SI UAN (SIC) EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN RELACIÓN A ACUEDUCTO PUEDEN INSTALAR MACROMEDIDORES DE AGUA PARA MEDIR EL VOLUMEN DE AGUA QUE ENTRA A DETERMINADO SECTOR... Y VER AS! LA CANTIDAD DE AGUA QUE UTILIZAN Y ASÍ PODER INCLUIR EN LAS ESTADÍSTICAS DE PERDIDAS Y COMO PUEDEN MEJORAR LS (SIC) INFRAESTRUCTURA PARA EVITAR EL DESPERDICIO".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

En el artículo 146 de la misma ley, se indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

Esta norma también señala que la falta de medición por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio.

Todos los usuarios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, deben y tienen derecho a contar con la micromedición de sus consumos ya que la macromedición es una excepción.

Esta Comisión de Regulación, mediante el Concepto 10151 de 2006, en referencia con la macromedición como excepción, expuso: "Con respecto a la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, el articulo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

"En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básica expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece:

"Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

"Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.

"Las excepciones dictadas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001 (numeral 1), indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casas.

"Así mismo, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece:

"Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

"Artículo 15. 'De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual."

De igual forma sobre el particular hay que indicar que mediante la Resolución CRA 364 de 2006 con la que se modificó los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6, se señalo lo siguiente:

Artículo 1o. El artículo 2.1.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:

Artículo 2.1.1.13. Excepción para la instalación de Micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en la presente resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tol sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micrornedidos. (...)

Parágrafo 1o. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

Parágrafo 2o. El catastro de usuarios micromedidos y no micromedidos, dentro de la zona exceptuada de rnicromedicion se deberá actualizar como mínima una vez al año, para efectos de establecer el valor de los parámetros i y j contenidos en la anterior fórmula.

Parágrafo 3o. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9o. de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a obtener información clara, veraz y oportuna sobre las lecturas del macromedidor.

Artículo 2o. El artículo 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:

Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos".

Artículo 3o. El Artículo 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:

Artículo 2.1.1.6 Exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición. En atención a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la Comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá e levar solicitud debidamente razonada ante la Comisión.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

Así pues, en materia del servicio de acueducto, la regla general indica que para facturar el servicio se deben instalar micrornedidores a cada uno de los usuarios; por tanto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados, constituye una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

En consecuencia de ello, de no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones arrojadas proceder a facturar el consumo.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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