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CONCEPTO 42141 DE 2012

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación por página Web del 14 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012- 321-002672-2 del 14 de Junio de 2012.

Respetado señor Álzate:

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual usted manifiesta lo siguiente;

"... quisiera conocer si actualmente el ACUEDUCTO SAN FRANCISCO S.A. E.S.P. identificado con NIT 810006246-0 ubicado en la vereda cuya dirección de notificación es la Carrera 23 no. 25-26 de Manizales y teléfono 8723535 que opera en SANTAGUEDA – MUNICIPIO DE PALESTINA – DEPARTAMENTO DE CALDAS, se encuentra regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento básico ya que este abusa del monopolio que ejerce sobre una (sic) área determinada de usuarios, cobrando por el solo derecho de conexión entre 6 millones y 10 millones de pesos. Además este acueducto funciona dentro de un condominio Campestre (CONDOMINIO CAMPESTRE LOS LAGOS) extrayendo el agua de (sic) posos subterráneos y no cuenta con plantas de tratamiento que sean adecuadas paro la salud pública. Recurro a ustedes para que por favor inicien una investigación que proteja nuestro derecho constitucional al agua".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Es preciso recordarle, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Por lo tanto, no se encuentra dentro de las competencias de la CRA, lo pertinente a dar inicio a investigación alguna por calidad del agua suministrada por los prestadores, ni al control tarifario; sin embargo, a continuación le exponemos de forma general lo pertinente a la normativa vigente y autoridades competentes en los aspectos por usted solicitados.

En primer lugar, respecto de la calidad del agua para consumo humano, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece e! Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano", cuyo objeto, según su artículo 1, es "establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada."

Dicho decreto, se aplica "a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios."

Asimismo, en su artículo 6 señala que "La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia".

Ahora bien, el artículo del mismo Decreto, establece la siguiente definición: "Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia."

De igual forma, la norma en comento señala que las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Dichas direcciones territoriales, se encargan de calcular los Índices de Riesgo de Candad de Agua para Consumo Humano – IRCA's, reportando los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

De otra parte y en lo pertinente a posibles irregularidades en posibles cobros por conceptos de derechos de conexión, indicados en su consulta, le precisamos lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 en su artículo 90, determinó que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Frente a lo cual, esta Comisión en la Resolución CRA 151 de 2001, señaló:

"Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costas Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primero vez de un inmueble o grupo de inmuebles. Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura."

Ahora bien, en referencia a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la ley 142 de 1994 dispone que: "Los aportes de conexión pueden ser parte de tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

De otra parte, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Todo lo que hemos explicado con anterioridad, se refiere a la forma como pueden remunerarse los costos conexión de los servicios públicos.

Sin embargo, en cuanto a la tarifa como tal, es decir al valor que se puede cobrar por ello y a quien lo verifica, le indicamos en primer lugar lo señalado en artículo 2.4.4.1 y ss de la Resolución CRA 151 de 2001, a saber:

"Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Un análisis de costos unitarios;

b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);

c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persono prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

Articulo 2.4.4.3 Autorización de los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Excepcionalmente, en aquellos casos en que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, demuestren ante esta Comisión, que se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, podrán establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo."

De otra parte y de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política el Presidente de la República ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos, definidos en el artículo primero de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, de acuerdo con lo indicado en el numeral 79.1 del artículo 79(1) de la Ley 142 de 1994 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 numeral 33 del Decreto 990 de 2002, es una función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifa rio por parte de los prestadores, así como el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones.

Atendiendo a todo lo indicado y en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, nos permitimos dar traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

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