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CONCEPTO 42411 DE 2025

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señora

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-002901-2 del 26 de febrero de 2025.

Cordial saludo:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su comunicación:

1), Sirvase responder “Los Factores Subsidios” hacen parte de los componente (CMA, CMO, CMI, CMT) de la Formula Tarifaria expedida por esta Comisión. Si explique, las razones juridicas y/o Administrativa o, No explique, las razones juridicas y/o Administrativa,

2) , Sirvase responder las empresas de servicios publicos estan Facultadas para descontar los porcentajes del Subsidio sobre, las Tarifas resultante de la metodologia Tarifaria explique, Si estan Facultadas explique, las razones juridicas y/o Administrativa o, No estan Facultadas explique, las razones juridicas y/o Administrativa

3) , Las Tarifas por valor de $9.045,24, $4.658.31, $11,32 resultantes de la metodologia Tarifaria expedida por esta Comision No incluyen Subsidios (Resolución CRA 688 del 2014) Si Incluye Subsidio explique, las razones juridicas y/o Administrativa o, No Incluye Subsidio explique, las razones juridicas y/o Administrativa,

4), Sirvase responder, las empresas de servicios publicos tiene que presentar en la Factura, el Costo del Servicio que utilizo para obtener el Valor del Servicio que debe cancelar el usuario y, sacar la diferencia que es el Subsidio que debe aportar al usuario Si explique por escrito, las razones jurídicas y/o Administrativa y, No explique por escrito, las razones juridicas y/o Administrativa”<SIC>

Al respecto, es importante aclarar que con las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, dentro de las cuales se incluye la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

El costo económico de referencia calculado se compone de un valor de cargo fijo y un cargo por consumo, los cuales son definidos en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, define estos conceptos de la siguiente manera:

"Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.”

De igual manera, los Artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 6

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.2.1.6.1. Del cargo fijo. El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

Cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

 Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
 Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el Capítulo 7 del presente Subtítulo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 81) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 11).

Artículo 2.1.2.1.6.2. Del cargo por consumo. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
 Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.
Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución.”

Así mismo, los Artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.1.1.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 2

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.1.1.2.1. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo  y un cargo por unidad de consumo .

Parágrafo. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 8).

Artículo 2.1.1.1.2.2. Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado . Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 9) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 13).

Artículo 2.1.1.1.2.3. Del cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado . Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

El Costo Económico de referencia calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación es el mismo para todos los usuarios de un prestador en su área de prestación de servicio, dado que el numeral 98.3 del artículo 98 de la Ley 142 de 1994 establece expresamente la siguiente prohibición:

“98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.”

Así las cosas, las tarifas para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde al mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Esto se encuentra referenciado para el caso de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en el Parágrafo 4 del Artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.2.1.1.7.

(...)

Parágrafo 4. Las personas prestadoras deberán calcular los costos de referencia de que trata el presente Subtítulo para cada APS, salvo en aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS, en cuyo caso podrá calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema teniendo en cuenta que: el número de suscriptores, el ICTA, el ITO, la determinación de las metas para los estándares de servicio y el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), deberán proyectarse por APS.”

Así mismo, para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, se encuentra referenciado en el Parágrafo 2 del Artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.1.1.1.5.

(...)

Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.”

Así las cosas, el costo económico de referencia se compone de un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, el cual no se encuentra diferenciado ni por estrato o uso del usuario y tampoco se encuentra diferenciado por nivel de consumo.

Para atender su tercera inquietud a continuación se presenta el cuadro de tarifas aplicadas a partir del mes de diciembre de 2024, que el prestador Triple A S.A. E.S.P., publica en su página web www.aaa.com.co para el distrito de Barranquilla.

Fuente: www.aaa.com.co

En el cuadro anterior se observa la tarifa que triple A aplica a sus usuarios en cada estrato y uso en el distrito de Barranquilla. En este cuadro se puede identificar el valor de los costos económicos de referencia debido a que a los usuarios del estrato 4 y del uso oficial no se aplican subsidios ni contribuciones, entonces a estos usuarios se le factura el costo económico de referencia resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación.

En este sentido, para el servicio de acueducto en el distrito de Barranquilla los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, corresponden a la tarifa de los usuarios del estrato 4 y el uso oficial; pero a su vez coinciden con los costos económicos de referencia que aplica para todos los demás usuarios.

Los demás valores que se muestran en el cuadro citado, corresponden al valor del costo económico de referencia citado en el párrafo anterior descontando el porcentaje de subsidios o incrementando el porcentaje de contribución que estableció el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 016 de 2020, como se muestra en la siguiente imagen:

www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Cabe resaltar que lo anterior corresponde a una interpretación de las tablas de tarifas aplicadas publicadas por el prestador Triple A S.A. E.S.P., pero no constituye en un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del régimen tarifario cuya competencia radica en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicliarios - SSPD.

Por otro lado, en relación con su cuarta inquietud, se debe tener en cuenta que el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que:

“ARTÍCULO 89. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.” (subrayas fuera de texto original)

En este sentido, en el numeral 6.1.6.1. el cual contiene el clausulado del modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con mas de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, se establece que:

“Cláusula 16. FACTURACIÓN. (...)

La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

(…)

6. El cargo por consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.

(...)

13. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994.”

Así las cosas, las personas prestadoras deben diferenciar en las facturas el valor del costo del servicio y el valor del subsidio o de la contribución que se factura.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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