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CONCEPTO 42721 DE 2021

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003577-2 del 12 de mayo de 2021.

Respetada doctora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite las siguientes preguntas

“(…)

1. Es procedente para el municipio de Yopal realizar cobro de tarifas, por el suministro de agua potable mediante carrotanque, a los habitantes de la vereda Buenavista?

2. En caso de ser procedente, cual es la metodología que se debe aplicar para establecer una tarifa del servicio de suministro de agua potable mediante carrotanque, a los habitantes de la vereda Buenavista?”

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es pertinente aclarar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para su fijación, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Al respecto, el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen el servicio público domiciliario de acueducto de la siguiente manera:

14.22 Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Sobre el particular resulta pertinente resaltar lo expresado sobre la materia por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1010 de 2008:

(...) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. A partir de un criterio finalista, la Corte ha identificado como rasgos fundamentales de los mismos los siguientes:

a) De conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia sobre los mismos.

b) Tiene un punto terminal en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa.

c) Está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra.

Así, se trata de aquellos servicios que tienden a satisfacer las necesidades más esenciales de la población y que se reciben directamente en los hogares o lugares de trabajo de las personas. Por esa razón, constituyen instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes. (...)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, es de la naturaleza y esencia de los servicios públicos domiciliarios que estos puedan llegar al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios a través de un sistema de redes físicas, lo cual en el caso del servicio público de acueducto y como lo señala la misma Ley 142 de 1994, incluye la conexión y medición como procesos que hacen parte de dicha prestación. Es así que la prestación del servicio de agua en carro tanques, así se trate de agua apta para el consumo humano, no se encuentra dentro del esquema de prestación de acueducto que señala la ley, ya que no corresponde a una red, siendo inexistente la conexión y medición, elementos que hacen parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto.

De acuerdo con lo anterior, el suministro de agua potable en carrotanques no hace parte de la definición de servicio público domiciliario y por tal razón debe ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y en ese sentido no es competencia de esta Comisión de Regulación pronunciarse sobre el precio a cobrar por el agua suministrada de esa forma.

Por otra parte, consideramos importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007[2], establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministre o distribuya agua para el consumo humano, a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de riesgo, o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.

De igual forma, se debe tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo, establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.

En este contexto, se debe mencionar que el Decreto 1898 de 2016[3] define los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan y aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, y a las entidades territoriales, entre otros.

De acuerdo con las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto y/o alcantarillado del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077[4], los prestadores del servicio de acueducto que operen en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberán establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que decidan acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales definidas en el referido artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 deberán formular el plan de gestión de que trata la Resolución 0571 de 2019 con sus propias capacidades y recursos, para lo cual podrán financiar los estudios técnicos que se requieran con cargo a los costos de administración de sus tarifas.

Así, el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional mediante cualquiera de las condiciones diferenciales definidas en el referido artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, o de alcantarillado con área de prestación de servicios - APS - únicamente en zona rural, para lo cual deberán formular el plan de gestión para el servicio de acueducto en zonas rurales.

En todo caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio; de la misma manera, según lo determinado en el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 que trata sobre los Esquemas Diferenciales para el Aprovisionamiento de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano".

3. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"

4. Adicionado por el Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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