DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 42831 DE 2015

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005045-2 de 11 de septiembre de 2015.

Respetado señor Meléndez:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual remite a esta Comisión de Regulación una consulta referente a la existencia de una restricción para el lavado con hidrolavadora en zonas comunes de conjuntos residenciales en Bogotá en época de fenómeno del Niño.

En primer lugar le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Ahora bien, con el fin de orientarle en el desarrollo de su solicitud, nos permitimos indicarle que el Decreto 3102 de 1997(1) establece lo siguiente en cuanto a las obligaciones de los usuarios del servicio público con relación al uso eficiente del servicio de agua potable:

a. "Artículo 2°.- Obligaciones de los usuarios. Hacer buen uso del servicio de agua potable y reemplazar aquellos equipos y sistemas que causen fugas en las instalaciones internas".

En este sentido, los usuarios tienen la obligación de incentivar el ahorro y bajo consumo de agua mediante el buen uso del recurso y la implementación de equipos ahorradores. En ese sentido corresponde a los usuarios residenciales y no residenciales, los cuales al ver facturado su servicio a partir del consumo efectivamente medido, autoregular el consumo y tomar las medidas necesarias para dar un uso racional del recurso.

No obstante lo anterior, y si bien no existen restricciones respecto del uso de hidrolavadoras en zonas comunes de conjuntos residenciales en Bogotá, es pertinente señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 373 de 1997, las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85 de dicha Ley, a los usuarios que desperdicien el agua.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se reglamente el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistema e implementos de bajo consumo de agua".

×