CONCEPTO 43031 DE 2012
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA Ne 2012-321-002743-2 del 20 de junio de 2012
Respetado señor Pastrana:
Hemos recibido el radicado del asunto, en el que solicita "información si el acueducto de la Vereda La Estrella del Municipio(sic) de San Agustín Huila, esta(sic) debídmante (sic) reglamentado para el cobro de tarifas si es así bajo que(sic) licencia?(sic) si no que(sic) debo a hacer?(sic)". Al respecto nos permitimos responderle en los siguientes términos.
En primer lugar se debe tener presente que los prestadores de los servicios públicos de acueducto deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios; en este sentido, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la ley ibídem en cuanto a la libertad de empresa dispone:
"Es derecho de todas las perque tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, el artículo 22 de la Ley en comento, establece que las empresas de servidos públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competente, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículo 25 y 26 de que trata la referida ley, según la naturaleza de sus actividades.
En efecto, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone lo relacionado con la obligación de obtener permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes, en tanto que el artículo 26 ibídem, establece que en cada municipio, quienes presten servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación, tránsito y el uso del espacio público.
Ahora bien, el artículo 11 de la ley 142 de 1994, establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Bajo este entendido, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto no requieren de ningún permiso de parte de esta Comisión de Regulación para iniciar sus operaciones.
En relación con los aspectos tarifarios, es importante señalar que las tarifas para los servicios públicos domiciliarios no se definen a través de una licencia, pues son el resultado de la aplicación de unas fórmulas tarifarias que establecen las correspondientes Comisiones de Regulación, de acuerdo con el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los prestadores de estos servicios se encuentran sujetos al régimen de libertad regulada, según el cual, están obligados a aplicar las metodologías tarifarias dispuestas por esta Comisión de Regulación en la Resolución CRA N° 287 de 2004, la cual se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la lev.
Para todos aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden menos de 2500 suscriptores, incluidos los prestadores en el sector rural, el capítulo VI de la mencionada Resolución contempla una alternativa metodológica simplificada para que puedan establecer los costos de referencia para estos servicios, identificados como Costo Medio de Administración, CMA(acyai) y Cargo por Consumo CC(acyai), siendo el primero de éstos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos del servicio, expresado en $/usuario, en tanto que el cargo por consumo, expresado en $/m3, está constituido por el Costo Medio de Operación, CMO, Costo Medio de Inversión, CMI, y Costo Medio de Tasas Ambientales, CMT.
A partir de los costos de referencia calculados por el prestador, las políticas locales sobre los niveles de subsidios y aportes solidarios establecidas por el Alcalde y el Concejo Municipal según las normas correspondientes, y la estratificación de las viviendas, localizadas dentro del área de prestación del servicio de la empresa, se establecen las estructuras tarifarias de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Es importante tener presente, que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores ai setenta por ciento (70%) del costo del suministro2 para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%), dependiendo el aporte solidario en los conjuntos campestres de la estratificación rural establecida para los mismos. Además, se debe considerar que la competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica, en ios términos establecidos por los artículos 5 y 101 de la Ley 142 de 1994, recae sobre el municipio.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en acueducto y alcantarillado para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual o 40 m3 si la facturación es bimestral. Así mismo, es necesario tener presente que el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso3, de manera conjunta con el Concejo Municipal, deberá definir tanto los factores de subsidio, como los factores de aporte solidario4 por estrato o categoría para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales deberán ser iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio.
Mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas para los mencionados servicios serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Así las cosas, la aprobación de los estudios de costos v tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria local. Por lo tanto, esta Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador y no aprueba los estudios de costos y tarifas de los prestadores.
Adicionalmente, nos permitimos informarle que las normas tarifarias expedidas por la Comisión, así como sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, se encuentran publicadas en la página web de la CRA www.cra.gov.co). y podrán ser consultadas a través del menú "Normatividad" enlace: "¡Reglamentación de carácter general". De igual forma, podrá acceder a contenido de tipo didáctico a través del menú "fnteractuemos" enlace "Boletines y Publicaciones" descargando la cartilla relacionada con dicho tema: "Guia N° 2 - Costos y tarifas municipios menores y zonas rurales".
Por último, es importante mencionar que los prestadores deben reportar el estudio de costos y tarifas tanto a esta Comisión de Regulación, como a la Superintendencia de Servicios Públicos, ya que ésta última es quien se encarga de mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) donde empresas de servicios públicos deber reportar la información oficial relacionada con los servicios prestados. En ese sentido, el prestador en mención tiene la obligación de cumplir los trámites relacionados con el reporte de información al SUI.
En lo que respecta a esta Comisión, se procedió a verificar en nuestro sistema documental el reporte del estudio de costos y tarifas del prestador en cuestión y encontramos que no se registra algún oficio o documento allegado por esta empresa relacionado con el tema en cuestión.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo