CONCEPTO 43031 DE 2019
(enero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2018-321-012374-2 de 17 de diciembre de 2018.
Respetado señor Arango:
Hemos recibido la comunicación dei asunto, por medio de la cual realiza una serie de consultas referentes a la aplicación del esquema operativo de aprovechamiento, áreas de servicio exclusivo y generalidades sobre el servicio público de aseo, a las cuales daremos respuesta, no sin antes advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“a. A la fecha ESP operadoras del servicio de aseo utilizan el mismo sitio de disposición final para depositar los residuos sólidos de sus usuarios, sitio que tiene impacto regional. Pues bien, llego (sic) a su clausura, no avizorando prontamente un nuevo sitio de disposición final para estos efectos y por ello, cada uno de los municipios decide implementar estaciones de transferencia cuyo fin es el transporte de los residuos sólidos a otras ciudades. Pregunto: cual es impacto (sic) de la tarifa del servicio de aseo como quiera las ESP no harán uso de un sitio de disposición final y ello se efectuaría a través de una estación de transferencia? Aumenta o se reduce la tarifa? (...)”.
La Resolución CRA 720 de 2015(1) establece la metodología tarifaria a la cual deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo, que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en área urbana; en esta normativa, se definen las fórmulas para el cálculo del precio techo de cada una de las actividades que integran el servicio público de aseo.
El artículo 24 de la resolución ibídem indica el costo de recolección y transporte de residuos sólidos (CRT); el parágrafo 6 del mismo artículo establece la fórmula del costo de la estación de transferencia y transporte a granel (CEG); y en el artículo 28 se presenta la forma de cálculo del costo de disposición final (CDF); de tal manera que, si a los usuarios se les presta cada una de las actividades mencionadas, dichas actividades serán cobradas vía tarifa, de lo contrario, y en virtud del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, no podrá efectuarse el cobro por servicios no prestados.
“(...) a su vez, es afirmativo o falso que en la factura del servicio de aseo domiciliario incluye como porcentaje una provisión para disposición final mas (sic) no para estaciones de transferencia?"
Al respecto, se debe precisar que los costos de las actividades del servicio público de aseo contenidos en la Resolución CRA 720 de 2015, se construyeron con base en precios de mercado y modelos parametrizados de ingeniería.
En ese sentido, cada una de las actividades tiene un precio techo acorde con las condiciones de la prestación del servicio, por lo que cada modelo difiere uno del otro precisamente por ser actividades distintas. Bajo esa perspectiva, tal y como se menciona en el documento de trabajo de la resolución ibídem, para cada uno de los modelos se consideraron variables propias de la actividad en términos de costos de inversión, operación, mantenimiento, administración y demás.
Por ejemplo, para la actividad de disposición final y acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.5.18 del Decreto 1077 de 2015, esta entidad determinó que el operador del sitio de disposición final debe provisionar y constituir un encargo fiduciario para la clausura y posclausura de dicho sitio. En cuanto a la Estación de Transferencia, se incluye en su costo techo la inversión, operación y mantenimiento y dado que no requiere un proceso de cierre y clausura como el relleno sanitario, no es necesario disponer de recursos de provisión para estas actividades.
“b. Cuáles son las actuales áreas exclusivas para los servicios de acueducto y alcantarillado otorgadas por la CRA y la relación de los actos administrativos que lo disponen?”
“c. Cuáles son las áreas de exclusión para servicio (sic) público domiciliario de aseo otorgadas por la CRA y relación de los actos administrativos que lo disponen?”
Sobre el particular, se debe mencionar que la Comisión de Regulación verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo, en virtud de la solicitud de verificación presentada por la entidad territorial competente.
Los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado desde el año 1996, sólo han tenido una verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, para establecer áreas de servicio exclusivo para el municipio de Montería, mediante la Resolución CRA 100 de 1999(2). En lo relacionado con el servicio público de aseo, desde el año 1996 se encuentran las siguientes actuaciones administrativas:
Resolución | Año | Resolución | Año |
Resolución CRA 35 | 1996 | Resolución UAE CRA 373 | 2011 |
Resolución CRA 22 | 1997 | Resolución CRA 541 | 2011 |
Resolución CRA 134 | 2000 | Resolución CRA 554 | 2011 |
Resolución CRA 159 | 2001 | Resolución UAE CRA 595 | 2012 |
Resolución CRA 193 | 2001 | Resolución CRA 711 | 2015 |
Resolución CRA 235 | 2002 | Resolución CRA 727 | 2015 |
Resolución CRA 258 | 2003 | Resolución UAE CRA 131 | 2017 |
Resolución UAE CRA 821 | 2008 | Resolución CRA 786 | 2017 |
“d. El artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 596 de 2016, establece: pues bien pregunto: cuál es la metodología para establecer las macro turas (sic) del servicio de aseo?”
De acuerdo con el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:
“Macrorruta. Es la división geográfica de una ciudad, zona o área de prestación del servicio para la distribución de los recursos y equipos a fin de optimizar la actividad de recolección de residuos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y/o corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas. ''
En tal sentido, será responsabilidad de la persona prestadora realizar la división geográfica de su área (establecer la macrorruta), con el fin de que optimice el costo de Recolección y Transporte, teniendo en cuenta la cantidad de residuos y las frecuencias semanales definidas.
“(...) Además como se miden los niveles de rechazo de residuos aprovechables para estos efectos?”
En cuanto al material de rechazo en las estaciones de clasificación y aprovechamiento, el artículo 5 de la Resolución 276 de 2016(3) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estableció:
“Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar el balance de masas a partir del pesaje de las cantidades mensuales de residuos sólidos aprovechables que ingresen a las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA), las que efectivamente se aprovechen por su incorporación a procesos productivos y las que se rechazan correspondiendo el saldo a las que se almacenan. De este balance de masas deberá mensualmente informarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Parágrafo. Los prestadores de la actividad de aprovechamiento en las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA), deberán llevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por origen (municipio así por persona prestadora o fuente de estos).”
De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras responsables de la actividad de aprovechamiento, deberán realizar el pesaje cumpliendo con el registro de calibración de la báscula y demás a que haya lugar, tanto de los residuos aprovechables como aquellos que sean rechazados en la ECA, para que estos últimos sean entregados a los prestadores de residuos no aprovechables que operen en el área de prestación.
“e. El artículo 2.3.2.5.2.4.1 del Decreto 596 de 2016 señala: “(...)” para el efecto... que defina la CRA pregunto: cual modelo?”
Le sugerimos revisar el Anexo II de la Resolución CRA 778 de 2016(4) en el cual se indica el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana, de expansión urbana.
“f. La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos debe de (sic) ser una ESP? Puede ser diferente a la ESP que presta el servicio de transporte y recolección de los usuarios?”
En el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 se indican las personas que pueden prestar servicios públicos, en ese sentido, cuando la actividad de aprovechamiento se presta en el marco del servicio público de aseo, ya sea por parte de los recicladores de oficio que se encuentren en proceso de formalización o un tercero (constituido de acuerdo con lo definido en el artículo mencionado), podrá prestar la actividad y cobrarla vía tarifa.
“g. Es afirmativo o falso que ESP (sic) operadora del servicio de Aseo al implementar el manejo de la disposición final a través de estaciones de transferencia no podrá implementar directamente métodos de aprovechamientos de los residuos sólidos?
Sea lo primero precisar que la disposición final es una actividad diferente a la que se desarrolla en las estaciones de transferencia. De acuerdo con el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:
“(...)
46. Transferencia. Es la actividad complementaria del servicio público de aseo realizada al interior de una estación de transferencia, la cual consiste en trasladar los residuos sólidos de un vehículo recolector de menor capacidad a un vehículo de transporte a granel por medios mecánicos, previniendo el contacto manual y el esparcimiento de los mismos, con una mínima exposición al aire libre de los residuos.
(...)
66. Disposición final de residuos sólidos. Es el proceso de aislar y confinarlos residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.
(...)
77. Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.
De acuerdo con las definiciones anteriores, las estaciones de transferencia no son un sitio en el cual se realice la disposición final de los residuos. Por otro lado, se cita la definición de relleno sanitario, porque es la tecnología de referencia adoptada por esta Comisión de Regulación en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 720 de 2015 y cumple con la definición del decreto ibídem en cuanto a la disposición final de los residuos sólidos.
Así mismo, se precisa que el Decreto 1077 de 2015 dispone en el artículo 2.3.2.2.1.11 la libre competencia en el servicio público de aseo así:
"Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones."
2. Por la cual se resuelve una solicitud para verificar la existencia de los motivos que permitan establecer un área de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el municipio de Montería.
3. Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016.
4. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado".