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CONCEPTO 20250300043101 DE 2025

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2025-321-003187-2 del 4 de marzo de 2025.

Estimado Señor XXXXX,

Acusamos recibo del traslado que hace la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD de su comunicación, mediante la cual solicita:

'"(...) nos informe si los acueductos privados, rurales veredales pueden fijar libremente sus tarifas de manera diferencial de acuerdo a su ubicación y si estamos obligados a prestar el servicio fuera de nuestro domicilio (vereda)? (ejemplo somos un acueducto veredal pero nos están solicitando servicio en viviendas de otras veredas aledañas, podemos tener una tarifa para nuestra vereda y otra para los suscriptores de las veredas vecinas?) y existe algún tope máximo en el valor de la asignación y del servicio? y si siendo veredal podemos prestar el servicio fuera de nuestra vereda? (...)" (Sic)

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto a la obligación de prestar el servicio fuera del domicilio o vereda, se debe tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios son responsables de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su territorio, como en efecto dice el artículo:

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

De igual manera, las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el principio de libertad de entrada y libre competencia, tal cual lo estipula el artículo 10 de la Ley 142 de 1994:

“Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”

Esto significa que, en general, las personas prestadoras tienen libertad de expandir sus servicios más allá de la zona donde actualmente operan.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 ibídem. El artículo en mención dispone:

“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (subraya fuera del texto)

Bajo este entendido, por regla general, los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales para su conformación, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que estos se encuentren incluidos en su objeto social y sin que para ello requieran la expedición de título habilitante alguno por parte del ente territorial o de esta Superintendencia.

Sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem según la naturaleza de sus actividades a desarrollar. Dichas concesiones, permisos y licencias corresponden a: las “concesiones y permisos ambientales” y a los “permisos municipales”, que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Por otro lado, respecto a su consulta de fijación de tarifas de manera diferencial y topes máximos en el valor del servicio, por tratarse de una persona prestadora del sector rural, debe revisarse lo estipulado en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, especialmente en lo respectivo a el área de prestación del servicio (APS). Al respecto, la norma en mención, en su artículo 2.1.1.1.1.5. Definición del Área de Prestación del Servicio - APS, establece que:

"(...) las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo (...)"

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, el Área de Prestación de Servicio - APS, debe ser definida por cada persona prestadora para la totalidad del municipio donde se proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esto de manera independiente a que se atiendan diferentes zonas dentro de un mismo municipio y a que los sistemas con los cuales se atienden estas zonas se encuentren interconectados o no.

Ahora bien, en relación con el cálculo de los costos económicos de referencia que deben realizar las personas prestadoras en aplicación de las fórmulas tarifarias dispuestas en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se debe tener en cuenta el criterio establecido en el parágrafo 2 del Artículo 2.1.1.1.1.5. de la citada resolución, el cual establece que:

"Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema

interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.”

En este sentido, de acuerdo con los criterios contenidos en la regulación vigente, los cálculos de los costos de referencia deben realizarse para la totalidad de dicha APS de manera independiente a los costos de prestación sean diferentes entre la zona urbana y la zona rural. Así las cosas, las personas prestadoras deben realizar el cálculo para la totalidad del APS, es decir, la totalidad del municipio de manera independiente a si se trata de diferentes veredas en un mismo municipio.

No obstante, es válido señalar que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión de Regulación para modificarlas. Igualmente, determina que excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

Así las cosas, para los casos excepcionales en los cuales la fórmula tarifaria expedida por la CRA no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario, las personas prestadoras podrán hacer uso de la facultad mencionada de plantear una modificación a la fórmula tarifaria, para lo cual, mediante la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 864 de 2018 esta Comisión establece las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, y establece algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de estos servicios por parte de las personas prestadoras.

Esperamos haber dado respuesta completa a sus inquietudes. Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos

regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov. co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirección de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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