CONCEPTO 43131 DE 2012
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 20 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002717-2 del 20 de junio de 2012.
Respetada Doctora Oyuela:
Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicita sea confirmado "si una empresa se encuentra en riesgo medio o alto, y no tiene con ustedes (la Comisión) un plan de recuperación, puede ser sujeto de crédito? O estarían violando el artículo mencionado en el comunicado. Se asume que la empresa está cumpliendo los indicadores de gestión únicamente cuando se encuentra en Rango 1?
De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala que, dentro de las funciones y facultades especiales asignadas a las Comisiones de Regulación está la de definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 7 de la ley 689 de 2001, modificatorio del Artículo 52 de la ley 142 de 1994, señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las Comisiones de Regulación y clasificará a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia.
Atendiendo a ello, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 315 de 2005, mediante la cual se establecieron las metodologías para clasificar a las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo con un nivel de riesgo. En dicha resolución, se afirma que las personas prestadoras deberán reportar la información necesaria para el cálculo de los indicadores de primer y segundo nivel al Sistema Único de Información (SUI), sistema que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, hay que indicar que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene el deber de clasificar a las personas prestadoras sujetas a su control inspección y vigilancia, de conformidad a las categorías de clasificación que establezcan las Comisiones respectivas. Así mismo, tiene a su cargo la evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa de dichos prestadores, esto en los términos del artículo 79, numeral 11 ibídem.
En consecuencia, la facultad de verificar en qué categoría se encuentra una empresa de servicios públicos y si está cumpliendo los indicadores de gestión establecidos en la Resolución CRA 315 de 2005, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que daremos traslado de su consulta a dicha entidad para que tramite lo pertinente.
De otra parte, en cuanto a la aplicabilidad del numeral 36.6 del artículo 36 de la ley 142 de 1994, es, de indicar, que efectivamente dicha norma contiene unas reglas contractuales especiales que se aplican a las empresas de servicios públicos consagradas en el Título del régimen de actos y contratos de las empresas, Capítulo I, al prohibir a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales(1) para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas.
Es de advertir, que en la actualidad no existe ninguna Empresa de Servicios Públicos Oficial que haya acordado con esta Comisión, un plan de recuperación en los términos del artículo anteriormente enunciado.
En este orden, y en atención a lo dispuesto por el artículo 36 ibídem antes mencionado, las entidades financieras no podrán facilitar recursos a las empresas de servicios públicos oficiales que estén incumpliendo los indicadores de gestión a los que están sujetas.
De otra parte, es de indicar, que la Superintendencia de Servicios Públicos en ejercicio de sus funciones, ha venido implementando planes de mejoramiento, acuerdos de gestión, tomas de posesión y por último, los procesos de liquidación de las Empresas de Servicios Públicos, dependiendo de la situación financiera y económica de estas, por lo que recomendamos tenerlos en cuenta al momento de tomar una decisión de contratar con este tipo de empresas.
Cordialmente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.5- "Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen el 100% de los aportes."