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CONCEPTO 20240120043151 DE 2024

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-002869-2 de 2 de abril de 2024.

Respetada señora Serrano:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, a través de la cual realiza las siguientes consultas:

“1. Solicito se nos informe si son considerados residuos orgánicos los desperdicios provenientes de plazas de mercado y desechos de las cocinas (De origen vegetal y animal)

2. ¿Tales residuos son considerados aprovechables o no aprovechables?

3. ¿Aprovechamiento, tratamiento, transformación y disposición de residuos sólidos son conceptos distintos?

4. ¿Los residuos orgánicos se pueden aprovechar, tratar o se transforman?

5. ¿Los residuos orgánicos que no se tratan o transforman, deben ser dispuestos finalmente en relleno sanitario?

6. ¿Corresponde a las empresas de servicio público de aseo del municipio la recolección, manejo, transporte y disposición de tales residuos?

7. ¿El tratamiento para compost de residuos orgánicos entregados a un particular por una empresa de servicios públicos de aseo, es una actividad complementaria a ese servicio?

8. En caso afirmativo, solicitamos se nos indique si la persona o empresa que se dedica al tratamiento, tipo compost, de tales residuos debe constituirse como empresa prestadora del servicio público de aseo.

9. El artículo 7 del Decreto 2981 de 2013 determina la “Responsabilidad en el manejo de residuos sólidos”, incluido el aprovechamiento y la atribuye a “...la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección... ” y en el Parágrafo agrega que “Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad.” ¿Lo anterior significa que la responsabilidad por los impactos asociados al tratamiento o aprovechamiento de residuos recae en las empresas prestadoras del servicio de aseo, a no ser que haya negocios jurídicos, convenios o contratos de comercialización de tales residuos?

10. ¿Pueden existir convenios de comercialización de residuos orgánicos? En ese caso, ¿la empresa de servicio público de aseo paga por su tratamiento, transformación o disposición final? ¿Existen tarifas o fórmulas de cálculo para determinar el pago por tonelada transformada o aprovechada?

11. ¿El pago que se hace por la empresa de servicios públicos de aseo a la empresa que hace el tratamiento (tipo compost) se cobra en la tarifa a los usuarios?

12. ¿Si la empresa de servicios públicos decide disponer de tales residuos llevándolos a un lugar para que sean tratados por otra persona o empresa, debe constatar que la transformación y disposición final sea hecha por esa empresa acatando todas las exigencias urbanísticas y ambientales? ¿O su responsabilidad cesa cuando los residuos son descargados en el lugar de su transformación?

13. ¿Debe existir algún tipo de documento (contrato o convenio) entre la empresa de servicio de aseo y el agente económico que hace la transformación física, biológica (tipo compost) en el que se haga constar sobre la responsabilidad por los impactos causados con la actividad y a cargo de quién se atribuyen?

14. ¿Qué actividades comprende el costo del manejo de lixiviados? ¿Cómo se calcula ese impacto?

15. ¿Existe algún valor a pagar o reconocer, a precios de hoy, para tonelada de residuos orgánicos tratada o aprovechada por el sistema compost en los municipios de la sabana de Bogotá, Sabana centro? o, ¿Cómo se liquida o calcula el valor a pagar?

16. ¿Aplican normas especiales si la actividad de tratamiento de residuos orgánicos es regional, esto es, si al sitio se llevan residuos de varios municipios?

17. ¿Respecto del lugar de ubicación de la infraestructura relacionada con el sector de agua potable y saneamiento básico, está vigente el artículo 42 de la Resolución 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico (Hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) que señala: “ARTÍCULO 4.- DE LA SUJECIÓN A LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. La ejecución de obras relacionadas con el sector de agua potable y saneamiento básico se debe llevar a cabo con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial de cada localidad, en los términos del Capítulo ill de la Ley 388 de 1997. En aquellos eventos en los cuales las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo acrediten a plenitud que por motivos ambientales, técnicos o económicos no sea posible localizar parte de las infraestructuras en el territorio de su jurisdicción y sea necesario ubicarlas en el territorio de otro municipio, el Alcalde de esta última entidad territorial autorizará tal localización y brindará las garantías indispensables para asegurar las prestación del servicio, previo cumplimiento de las normas vigentes.” (Subrayamos)”.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Mencionado lo anterior, procederemos a pronunciarnos sobre los interrogantes planteados en el orden propuesto en su comunicación, en los siguientes términos y en el marco de nuestras competencias, sin perjuicio de lo que al respecto se considere por parte de las demás entidades del sector en ejercicio de sus propias facultades, en especial, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

1. Solicito se nos informe si son considerados residuos orgánicos los desperdicios provenientes de plazas de mercado y desechos de las cocinas (De origen vegetal y animal)

De la lectura integral del Decreto 1077 de 2015 no se evidencia definición alguna de residuos orgánicos, no obstante lo anterior, resulta importante tener en cuenta que el Reglamento Técnico de Agua y Saneamiento - RAS, el cual está compuesto por una parte obligatoria, la Resolución 1096 de 2000, y otra parte, de manuales de prácticas de buena ingeniería, conocidos como los títulos del RAS, en donde se realizan recomendaciones técnicas mínimas para la formulación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo, de forma que se logre con esta infraestructura prestar un servicio con calidad, dispone en su título F aparte F5 2.1.7. Criterios mínimos para el diseño del área de procesos de aprovechamiento de fracciones de residuos sólidos orgánicos biodegradables, que los residuos orgánicos frescos generados en plazas de mercado se consideran residuos sólidos orgánicos biodegradables.

Además, indica que no son apropiados para compostaje los residuos de mataderos, de restos de comida cocidos, carne, pescado, huesos, cáscaras de huevo, restos de plantas enfermas, heces, pañales, arena para gatos; por representar riesgos en la calidad del proceso y del producto a obtener.

Del mismo modo, el RAS en su aparte F5 2.1.10 señala que los productos finales obtenidos mediante procesos de compostaje y lombricultura, para ser comercializados, deben cumplir, previamente, los requisitos de calidad exigidos por las autoridades agrícolas y de salud en cuanto a presentación, contenido de nutrientes, humedad, garantizar que no tienen sustancias y/o elementos peligrosos que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y obtener sus respectivos registros.

2. ¿Tales residuos son considerados aprovechables o no aprovechables?

El numeral 41 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define los residuos sólidos aprovechables así:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo”. (Subrayado fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo indicado en la norma transcrita, se evidencia que la misma no determina, de manera expresa, si los residuos referidos en la consulta pertenecen a la categoría de residuos aprovechables, por lo que tal característica dependerá de si, desde el punto de vista técnico, el residuo, en cada caso concreto, puede ser reincorporado a un proceso productivo. En otras palabras, la definición de residuo sólido aprovechable depende de si se configura dicha condición, vale decir, si es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.

Adicionalmente se debe tener en cuenta que los residuos orgánicos se encuentran clasificados como residuos sólidos ordinarios, los cuales son definidos en el numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 así:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo.

El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios.” (Subrayado fuera de texto original)

En este orden de ideas, la CRA no está llamada a definir qué es o qué no es un residuo aprovechable o no aprovechable, por cuanto es una competencia de la política pública en cabeza del MVCT y el MADS; sin embargo, se considera que si los residuos se encuentran en el marco del servicio público de aseo de conformidad con las definiciones que contiene el Decreto 1077 de 2015, es una decisión autónoma del prestador definir el tipo de destino del residuo de acuerdo con las alternativas disponibles por la normatividad y los requerimientos técnicos de cada alternativa de gestión.

3. ¿Aprovechamiento, tratamiento, transformación y disposición de residuos sólidos son conceptos distintos?

La actividad de aprovechamiento está definida en el Decreto 1077 de 2015 como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje. Así mismo, el citado decreto define los residuos sólidos aprovechables como: “cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo”.

Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

Por su parte y según el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la actividad de tratamiento se define así:

“88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”.

Así las cosas, la actividad de tratamiento recae sobre los residuos sólidos ordinarios definidos en el numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1, del Decreto 1077 de 2015 como “(...) todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. (...)".

Por consiguiente, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final que comprende la gestión de los residuos orgánicos, y que debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.

4. ¿Los residuos orgánicos se pueden aprovechar, tratar o se transforman?

Sobre el particular, resulta importante recordar que el o los sitios a los cuales se transporten los residuos sólidos orgánicos recolectados en el marco del servicio público de aseo, corresponden a una decisión autónoma del prestador del servicio público de aseo.

No obstante, se debe tener en cuenta que el artículo 2.3.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015, establece la responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo respecto al manejo de los residuos sólidos; en ese sentido la empresa deberá garantizar que los residuos recolectados sean transportados a un sitio adecuado, que para el caso de los residuos orgánicos sería una planta de tratamiento o un relleno sanitario que cuente con los permisos, licencias y demás autorizaciones que la índole de sus actividades requiera.

5. ¿Los residuos orgánicos que no se tratan o transforman, deben ser dispuestos finalmente en relleno sanitario?

La gestión de los residuos orgánicos se encuentra catalogada como una actividad de tratamiento, que hace parte del servicio público de aseo, cuya reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 1784 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015.

Según el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, esta actividad es definida así:

“88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”.

La actividad de tratamiento recae sobre los residuos sólidos ordinarios definidos en el numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1, del Decreto 1077 de 2015 como “(...) todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. (...)".

Por consiguiente, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final que comprende la gestión de los residuos orgánicos, y que debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.

6. ¿Corresponde a las empresas de servicio público de aseo del municipio la recolección, manejo, transporte y disposición de tales residuos?

Se reitera que la gestión de los residuos orgánicos se encuentra catalogada como una actividad de tratamiento, que hace parte del servicio público de aseo, cuya reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 1784 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015, en consecuencia, corresponde a las personas prestadoras del servicios público de aseo realizar esta actividad.

7. ¿El tratamiento para compost de residuos orgánicos entregados a un particular por una empresa de servicios públicos de aseo, es una actividad complementaria a ese servicio?

Quienes pretendan prestar la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos, como los orgánicos, deberá constituirse como prestador del servicio público domiciliario de aseo, de lo que se sigue que quienes la desarrollen deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, sometiéndose además a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la supervisión, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Regulación expedida por ésta Comisión de Regulación.

8. En caso afirmativo, solicitamos se nos indique si la persona o empresa que se dedica al tratamiento, tipo compost, de tales residuos debe constituirse como empresa prestadora del servicio público de aseo.

Como se indicó en la respuesta al anterior interrogante quienes pretendan prestar la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos, como los orgánicos, deberá constituirse como prestador del servicio público domiciliario de aseo.

Con el propósito de dar claridad a su inquietud, inicialmente es preciso recordar las siguientes definiciones dispuestas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.20. SERVICIOS PÚBLICOS. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

(...)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”. (subraya fuera del texto original)

Conforme lo anterior, se encuentra que las actividades de disposición final y tratamiento hacen parte del servicio público de aseo y para su reglamentación, han sido definidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos:

66. Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.

(...)

88.Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”

Así las cosas y bajo la misma línea conceptual, a las empresas que operen alguna de estas actividades, les son aplicables las disposiciones normativas vigentes en materia de prestación del servicio público de aseo, incluyendo la obligatoriedad de constituirse como una persona prestadora del servicio público de aseo, bajo cualquiera de las figuras del artículo 15 de la Ley 142 de 1994[1]:

ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.

Ahora bien, con el fin de dar mayor claridad respecto a la gestión de los residuos orgánicos que se mencionan en la comunicación, encontramos necesario precisar que, si la pretensión no es realizar la disposición final de residuos sólidos orgánicos mediante la técnica de relleno sanitario, no se está frente a la actividad de disposición final. Y, en el caso de realizar procesos que permitan la transformación física, química o térmica de los residuos sólidos no aprovechables en la fracción de orgánicos en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario se está frente a la actividad de tratamiento[2], la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 1784 de 2017[3], compilado en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 938 de diciembre 19 de 2019[4] del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyas disposiciones se encuentran orientadas a determinar las condiciones de transformación, más no tienen en cuenta la comercialización de los subproductos generados de la actividad de tratamiento.

En consecuencia, se concluye que la transformación de los residuos sólidos orgánicos a través de la modificación de las características físicas, biológicas o químicas de dichos residuos para potencializar su uso, se constituye en la actividad de tratamiento de residuos sólidos, la cual hace parte del servicio público de aseo y por ende, debe ser llevada a cabo por una persona prestadora de servicios públicos constituida en alguna de las figuras descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y entre otros aspectos, cumplir con la obligación legal que le corresponde de inscribirse o actualizar el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD[5].

9. El artículo 7 del Decreto 2981 de 2013 determina la “Responsabilidad en el manejo de residuos sólidos”, incluido el aprovechamiento y la atribuye a “...la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección... ” y en el Parágrafo agrega que “Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad.” ¿Lo anterior significa que la responsabilidad por los impactos asociados al tratamiento o aprovechamiento de residuos recae en las empresas prestadoras del servicio de aseo, a no ser que haya negocios jurídicos, convenios o contratos de comercialización de tales residuos?

En efecto, el artículo 7 del Decreto 2981 de 2013 dispone lo siguiente:

“Artículo 7o. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los impactos generados por las actividades del servicio público de aseo, incluido el aprovechamiento, recaerá en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente.

Parágrafo. Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad”. (Subrayado fuera del texto).

Luego la responsabilidad por los impactos asociados al tratamiento o aprovechamiento de residuos recae en las empresas prestadoras del servicio de aseo y cuando se comercialicen los residuos sólidos aprovechables los impactos asociados serán asumidos por quien ejecute dicha comercialización.

10. ¿Pueden existir convenios de comercialización de residuos orgánicos? En ese caso, ¿la empresa de servicio público de aseo paga por su tratamiento, transformación o disposición final? ¿Existen tarifas o fórmulas de cálculo para determinar el pago por tonelada transformada o aprovechada?

11. ¿El pago que se hace por la empresa de servicios públicos de aseo a la empresa que hace el tratamiento (tipo compost) se cobra en la tarifa a los usuarios?

Cualquier proceso que tenga como objetivo modificar las características físicas, químicas o biológicas de los residuos sólidos para potencializar su uso, está contemplado dentro de la actividad de tratamiento del servicio público de aseo y, por ende, es objeto de ser remunerado vía tarifa considerando las disposiciones del marco tarifario aplicable.

En materia de regulación, la remuneración de la actividad de tratamiento está prevista en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015, así:

“ARTÍCULO 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”

De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos a tratamiento en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento, y el costo por tonelada no supere la suma de los costos de disposición final y tratamiento de los lixiviados cobrados en el municipio o distrito donde se emplee la alternativa.

No obstante lo anterior, hemos identificado que se debe desarrollar la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por este concepto, por lo cual esta Comisión de Regulación expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, nos hemos propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad.

Con el fin de determinar la forma en que se dará cumplimiento a lo determinado en el documento de las bases, antes mencionado, actualmente nos encontramos realizando los respectivos estudios. Documentos finales que serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por los interesados.

Acorde con lo anterior, para prestar el servicio público de aseo (incluida la actividad correspondiente a alternativas a la disposición final y/o tratamiento) y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que le corresponde a la persona prestadora de inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

De esta manera, los prestadores deberán adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio público de aseo, sometiéndose a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la regulación expedida por esta Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que un prestador decida contratar a terceros para que presten la actividad complementaria de tratamiento, esta posibilidad debe ejecutarse en los términos establecidos en el artículo 1.4.2.2 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021 (Compilatoria de la Resolución CRA 151 de 2001).

12. ¿Si la empresa de servicios públicos decide disponer de tales residuos llevándolos a un lugar para que sean tratados por otra persona o empresa, debe constatar que la transformación y disposición final sea hecha por esa empresa acatando todas las exigencias urbanísticas y ambientales? ¿O su responsabilidad cesa cuando los residuos son descargados en el lugar de su transformación?

Como se ha indicado en respuestas anteriores, quienes pretendan prestar la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos, deberán constituirse como prestador del servicio público domiciliario de aseo, de lo que se sigue que quienes la desarrollen deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, sometiéndose además a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la supervisión, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Regulación expedida por ésta Comisión de Regulación. En caso de vulneración al ordenamiento jurídico vigente, serán las autoridades judiciales y de inspección, vigilancia y control las encargadas de determinar el grado de responsabilidad y las consecuencias correspondientes.

13. ¿Debe existir algún tipo de documento (contrato o convenio) entre la empresa de servicio de aseo y el agente económico que hace la transformación física, biológica (tipo compost) en el que se haga constar sobre la responsabilidad por los impactos causados con la actividad y a cargo de quién se atribuyen?

Sobre este punto es pertinente reiterar lo señalado en la respuesta a los interrogantes 10 y 11, en el sentido de que en el caso de que un prestador decida contratar a terceros para que presten la actividad complementaria de tratamiento, esta posibilidad debe ejecutarse en los términos establecidos en el artículo 1.4.2.2 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021 (Compilatoria de la Resolución CRA 151 de 2001) normas que constituyen el marco jurídico aplicables a dichos procedimientos.

14. ¿Qué actividades comprende el costo del manejo de lixiviados? ¿Cómo se calcula ese impacto?

Existen dos metodologías para calcular el costo de tratamiento de lixiviados de acuerdo con la cantidad de toneladas de residuos sólidos por mes que se reciban en los rellenos sanitarios. Para el caso en el que “operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos” estaría en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 y para el caso que reciban más de 300 toneladas de residuos sólidos corresponde a la Resolución CRA 720 de 2015. Por lo tanto, el costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLM) se calculará con las funciones a continuación y los escenarios por objetivo de calidad que se encuentran definidos en el numeral Título 6.3.2.2. del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución 720 de 2015.

Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.

El costo de tratamiento de lixiviados por tonelada se calculará de la siguiente forma1:

Para el Escenario 1:

Para el Escenario 2:

Para el Escenario 3:

Para el Escenario 4:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer, según el objetivo de calidad (pesos de diciembre de 2014/m3).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por vida útil de 20 años por tonelada (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, según lo que determine la autoridad ambiental.
Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados del semestre que corresponda (m3/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución. En el caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en rellenos sanitarios, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, en $/m3-mes, para el semestre anterior que corresponda.
Promedio mensual del semestre que corresponda de las toneladas de residuos recibidas en el relleno sanitario definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución (toneladas/mes).

En caso que por autorización de la Autoridad Ambiental solo realice recirculación de lixiviados, el CTLM máximo será de $2.348 por m3 recirculado (pesos de diciembre 2014/m3).

Con el fin de garantizar que el volumen de lixiviados transferidos a la tarifa sean los efectivamente tratados, se requiere, de una parte, que la planta de tratamiento una vez en operación cumpla en forma estricta lo aprobado en la licencia ambiental o el permiso respectivo expedido por la autoridad ambiental competente, como soporte del nivel de tratamiento requerido y del caudal tratado aprobado por la autoridad ambiental.

15. ¿Existe algún valor a pagar o reconocer, a precios de hoy, para tonelada de residuos orgánicos tratada o aprovechada por el sistema compost en los municipios de la sabana de Bogotá, Sabana centro? o, ¿Cómo se liquida o calcula el valor a pagar?

Al respecto se reitera lo mencionado en la respuesta al interrogante 11 de la presente comunicación.

16. ¿Aplican normas especiales si la actividad de tratamiento de residuos orgánicos es regional, esto es, si al sitio se llevan residuos de varios municipios?

En caso que por autorización de la Autoridad Ambiental solo realice recirculación de lixiviados, el CTLM máximo será de $2.348 por m3 recirculado (pesos de diciembre 2014/m3).

Con el fin de garantizar que el volumen de lixiviados transferidos a la tarifa sean los efectivamente tratados, se requiere, de una parte, que la planta de tratamiento una vez en operación cumpla en forma estricta lo aprobado en la licencia ambiental o el permiso respectivo expedido por la autoridad ambiental competente, como soporte del nivel de tratamiento requerido y del caudal tratado aprobado por la autoridad ambiental.

15. ¿Existe algún valor a pagar o reconocer, a precios de hoy, para tonelada de residuos orgánicos tratada o aprovechada por el sistema compost en los municipios de la sabana de Bogotá, Sabana centro? o, ¿Cómo se liquida o calcula el valor a pagar?

Al respecto se reitera lo mencionado en la respuesta al interrogante 11 de la presente comunicación.

16. ¿Aplican normas especiales si la actividad de tratamiento de residuos orgánicos es regional, esto es, si al sitio se llevan residuos de varios municipios?

Reciba un saludo cordial,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. Actividad que es diferente a la actividad de aprovechamiento, amabas consideradas componentes del servicio público de aseo, pero que cuentan con un desarrollo propio, por ejemplo, en cuanto a los residuos, el lugar a ser procesados, la tecnología empleada, el cálculo, la remuneración, entre otros.

3. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo”.

4. “Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015.

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