DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 43271 DE 2021

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003687-2 del 18 de mayo de 2021.

Respetada doctora XXXXX:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual plantea unas inquietudes respecto del cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, danos respuesta a sus inquietudes:

“(...) La EAAAP ESP cuenta con red de alcantarillado, la cual funciona como un sistema combinado y no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR.

SITUACIÓN QUE NOS CONLLEVA A REALIZAR LA CONSULTA:

1. ¿De acuerdo al Sistema de alcantarillado combinado de la EAAAP ESP, ¿Se puede realizar el cobro del cargo por unidad de consumo por cada metro cubico () de agua que ingresa a una vivienda con red de acueducto al disponerse por la red de alcantarillado?”.

Al respecto, se debe tener presente que el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley de 1994[2] define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1077 de 2015[3] en su artículo 2.3.1.1.1 dispuso entre otras definiciones:

“(...) 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara (sic) de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(...)

46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (...)”. (Subrayado fuera de texto original)

Si bien en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado combinado (sanitario y pluvial), de las definiciones expuestas se desprende que el alcantarillado combinado igualmente se debe entender en la generalidad de la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, máxime cuando técnicamente la prestación de forma independiente del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes de alcantarillado (pluviales y sanitarias) en la mayor parte de las ciudades Colombianas. En consecuencia, la responsabilidad en la facturación del servicio por la evacuación y el transporte de las aguas combinadas de acuerdo con lo planteado en su comunicación es de la EAAAP E.S.P. por ser el responsable de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Así las cosas, cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con la prestación de estos servicios. Por el contrario, si el municipio es el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, los costos de prestación del mismo no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario por parte de la persona prestadora.

Finalmente, frente al cobro del cargo por unidad de consumo del servicio de alcantarillado combinado (recolección de residuos líquidos y/o aguas lluvias) en la factura del suscriptor y/o usuario, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 14 del Artículo 6.1.6.1. del Título 6 Clausulado del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de la Parte 1 ANEXOS Regulación General de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado será el equivalente a la medición del servicio público de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.1.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando los suscriptores y/o usuarios cuenten con el dispositivo y/o la estructura de medición, el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado se realizará con base en la medición de los vertimientos y en consecuencia la factura del cargo por unidad de consumo deberá incluir el volumen medido de los

“2. ¿Qué se requiere por parte de la EAAAP ESP como empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para realizar el cobro del cargo por unidad de consumo, teniendo en cuenta que se calculó y se encuentra inmerso en el estudio de Costos y tarifas aprobado de conformidad a las Resoluciones Cra N° 688 de 2014 y N° 735 de 2015?" (Sic)

Las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son el resultado de los costos de referencia para los diferentes componentes del servicio, calculados en los estudios de costos y tarifas por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los factores de subsidios y/o aportes solidarios[4] que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los concejos y las alcaldías municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida ley 142 de 1994.

En razón de lo anterior, nos permitimos aclarar que para realizar el cobro de las tarifas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las facturas del servicio, la persona prestadora debe contar con los estudios de costos en aplicación de la metodología contenida en la resolución ibídem, siguiendo los trámites de aprobación por parte de la entidad tarifaria local, así como lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.

En tal sentido, la factura por la prestación del servicio comprenderá el valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo ($/m3) determinado a partir del consumo medido que se haga al usuario (m3) en un periodo de facturación, multiplicado por el costo de referencia del m3 con los respectivos ajustes por los subsidios o aportes solidarios (contribución) según corresponda al tipo de suscriptor.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIACHACON

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

×