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CONCEPTO 20250300043971 DE 2025

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2025-321-0040932-2 del 27 de marzo de 2025.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, por medio de la cual realiza el traslado parcial radicado MVCT No. 2025ER0011225, en el que se presenta la siguiente consulta en relación con el Decreto 1381 de 2024.

“c) Sobre la remuneración vía tarifa de la actividad”

“1.15. Si bien la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico es la encargada de diseñar el marco tarifario, ¿la tarifa debe reconocer las inversiones en infraestructura?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la ley 142 de 1994[2], establece en el artículo 87.1 “por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste”.

A su vez, el artículo 87.4 establece que “por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

En consecuencia, las fórmulas tarifarias que expida esta Comisión de Regulación deben garantizar la suficiencia financiera, en ese sentido, sí se reconocen los costos de la infraestructura asociada a las actividades afectas al servicio público de aseo (suficiencia económica), pero con parámetros de eficiencia (principio de eficiencia).

Con base en la información previamente expuesta, manifestamos el compromiso asumido por la comisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 1381 de 2024, aplicable a todos los municipios del territorio nacional.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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