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CONCEPTO 44141 DE 2010

(junio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación del 24 de mayo de 2010

Radicado CRA N° 2010-321-002738-2 del 24 de mayo de 2010

Respetada doctora Rengifo:

Recibimos ia comunicación citada en la referencia, mediante la cual plantea una serie de interrogantes sobre la aplicación de la Resolución CRA No. 493 de 2010, los cuales y en el orden planteado, se procede a dar respuesta teniendo en cuenta los aspectos de nuestra competencia, en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden ia solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. "¿Lo empresa debe realizar el cobro retroactivo a aquellos usuarios que Superaron el consumo excesivo indicado

(35 metros cúbicos} durante los meses de Marzo y Abril?",

Al respecto, nos permitimos recordar que el artículo 1 de la comentada Resolución CRA No. 493 de 2010 señala como ámbito de aplicación, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología y Meteorología - IDEAM -, determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

El parágrafo transitorio del artículo ídem, dispone que los medidos contenidas en la misma serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domicilio rio de acueducto en los departamentos especificados en la mismo norma, a partir de la entrada en vigencia de i a resolución y hasta el 30 de junio de 2010.

Así mismo, el artículo 5 de la Resolución CRA No. 493 de 2010, en relación con la vigencia de la misma señala: "La presente Resolución rige a partir de su aplicación en el Diario Oficial y modifica fas disposiciones que le sean contrarías". Dicho acto administrativo se encuentra vigente desde el día 2 de marzo del presente año, a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Por otra parte, nos permitimos recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, cobo de cinco meses de haber entregado las facturas, ¡os empresas no podrán cobror bienes o servicios que facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan ios casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario", (Subraya fuera de texto original)

No obstante lo anterior, le comentamos que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, como entidad competente y de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA N" 495 de 2010, informó a esta Comisión que: el riesgo generado en el país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionadas por el

fenómeno de variabilidad climático El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA N° 496 del 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial 47.726 del 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA Ne 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servido público domiciliario de acueducto.

1. "¿En el caso de la propiedades horizontales, se factura el servicio de acueducto a la zonas comunes de los condominios que atendemos, cuyos consumos promedios oscilan entre metros cúbicos mensuales debido a que constan de oreas (sic) de terreno extensos, las cuales están dotadas de espacios recreativos (Club House, piscina, zonas verdes, etc.), ¿en estos casos también aplica el cobro de! desincentivo?".

Sobre el particular, se debe tener presente que en materia de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001, en su artículo 29 establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su paeo entre el propietario v el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

En consonancia con lo anterior, el artículo 32 de la misma ley establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, cumplir y hacer cumplir la ley, y el reglamento de propiedad horizontal.

En el parágrafo del citado artículo, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes: en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Del mismo modo, el citado parágrafo establece que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.

De otro lado, en relación con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable dispuesto en la Resolución CRA N° 493 de 2010, el artículo 3 de la Resolución CRA N“ 493 de 2010, establece:

"...DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA . Con ef fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potoble, se fija como consumo excesivo gara fas usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encimo de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al

Tabla 1. Niveles de consumo excesivo de acuerdo con piso térmico

Piso TérmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar34 m1 /suscríptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar35 m1 /suscríp tor/m es

PARÁGRAFO 1.El desincentivo pora ef consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a ios consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

D = (Cs- Cex) *CCK

donde,

D:Deslncentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consuma totai del suscriptor en el período facturado (m3/suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el período facturado (m3/suscriptor)

CCoc: Cargo por consumo de! servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)

PARÁGRAFO 2. Para el coso de suscriptores de tipo residencia i pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridadno se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3. El desincentivo definido en el presente artículo aplica a los suscriptores de exceptuando los siguientes:

- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

* Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Subrayado por fuera del texto original).

Es claro que dentro de las excepciones contenidas en el citado artículo no se contemplan la zonas comunes de los condominios, por lo cual, en el caso de que el consumo de las expensas comunes haya sobrepasado el nivel establecido, el prestador realizaría la facturación normal del servicio incluyendo todos los metros cúbicos consumidas, y adicionaría en la factura el valor del deslncentivo correspondiente; el cual, equivaldría al producto entre el valor de referencia (o lo que es lo mismo el costo por metro cúbico para el estrato 4} y el número de metros cúbicos consumidos por encima del tope definido, de acuerdo con lo consignado en la fórmula del artículo 3 de la mentada resolución.

No obstante lo anterior, deberá tenerse presente lo establecido en la Resolución CRA N° 496 del 28 de mayo 2010, en el entendido que la misma derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA N* 493 de 2010.

Así las cosas, la aplicación del desincentivo se debió realizar sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente al 2 de marzo de 2010, finalizando con los consumos que se generaron en el periodo de facturación que se completó antes del 31 de mayo del mismo año.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

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