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CONCEPTO 44321 DE 2020

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-000319-2 del 20 de enero de 2020. Respetado doctor Gómez:

Hemos recibido la comunicación del asunto por medio de la cual indica que: "(...) considerando que el prestador alcanzó los 5000 suscriptores posterior a esta fecha y el alto incremento en las tarifas de aseo, es posible a la fecha aplicar progresividad en las tarifas de aseo o que otras opciones puede (sic) aplicar el prestador para mitigar el impacto".

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Códiqo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares ia respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. '

Respecto de su solicitud, el parágrafo(2) del artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 estableció:

(...) Solo podrán llevar a cabo esta inclusión los prestadores que reporten la decisión de aplicar este parágrafo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios antes del 31 de mavo de 2018. El reporte a la Superintendencia deberá cumplir con los siguientes lineamientos: (...)" (Subrayado fuera de texto original)

Por lo anterior, no es posible acogerse a la progresividad allí planteada.

Aclarado lo anterior, se debe considerar lo establecido en el artículo 3 de la resolución ibídem en la que se prevé:

"ARTICULO 3. Metodología tarifaria. La metodología tarifaria que se adopta mediante la presente resolución es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local."

En ese sentido, dada la naturaleza de la técnica regulatoria de precio techo, las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia y demás a que haya lugar, adoptar un precio menor a los precios techo indicados en la mencionada resolución.

Si bien el prestador puede disminuir el precio techo con el fin de ser más competitivo o la razón que le lleve a ello, debe considerar que su decisión se enmarque dentro de los criterios de eficiencia definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, particularmente el de suficiencia financiera, de lo contrario, deberá asumir los efectos y costos de tal íneficiencia.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Adicionado por el articulo 1 de la Resolución CRA 822 de 2017.

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