DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 44551 DE 2019

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-012029-2 de 6 de diciembre de 2018.

Respetado señor XXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita respuesta a las siguientes inquietudes:

“1.1. ¿Cuál es la definición (i) normativa, (ii) jurisprudencial, (iii) doctrinal y (iv) de la CRA; de Infraestructura de Servicios Públicos Domiciliarios?

1.2. ¿Qué debe entenderse por Infraestructura de Servicios Públicos Domiciliarios?”

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que los conceptos emitidos por esta Comisión, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, resulta pertinente destacar que en materia de servicios públicos domiciliarios ni la Ley 142 de 1994 ni sus decretos reglamentarios definen lo que debe entenderse por infraestructura de “servicios públicos domiciliarios”. Por ello, se hace necesario, en principio, acudir a la definición literal que la RAE brinda sobre el concepto de infraestructura, según la cual, constituye el "2. f. Conjunto de elementos, dotaciones o servicios necesarios para el buen funcionamiento de un país, de una ciudad o de una organización cualquiera.”(1)

Seguidamente, el concepto de “servicios públicos domiciliarios” ha sido entendido por la Corte Constitucional como “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas"(2), es decir, deben ser considerados como servicios públicos esenciales.

En ese mismo sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha establecido que son “aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciban las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida (...) los cuales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible”(3).

De acuerdo con lo anterior, la infraestructura de servicios públicos domiciliarios corresponde al conjunto de obras físicas, elementos, dotaciones, o servicios necesarios que permiten el acceso de la población a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, para la satisfacción de las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población.

Para el caso de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el concepto de infraestructura se abordó en la implementación de las asociaciones público privadas en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Decreto 063 de 2015, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, que establece el régimen jurídico de las Asociaciones Públicos Privadas como un instrumento de vinculación de capital privado para la provisión de bienes públicos y de sus servicios, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio, las cuales pueden versar sobre la infraestructura para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a infraestructura se refiere, la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la Ley 1508 (4), al citar el Plan Nacional de Desarrollo, resaltó “la importancia de vincular de manera activa al sector privado, no sólo en materia de inversión, sino también en el proceso de conceptualización y socialización de las necesidades que avocan los distintos sectores de infraestructura tanto productiva como social, para alcanzarlas ambiciosas metas que se plantean en materia de desarrollo (...)”, y propuso los conceptos de infraestructura productiva y social en los siguientes términos:

i) Infraestructura productiva: entendida como todas aquellas obras físicas que permiten elevar los niveles de producción y eficiencia de los sectores que componen la oferta productiva de un país y que contribuyen al crecimiento de la economía.

ii) Infraestructura social: Entendida como las obras y servicios relacionados que permiten incrementar el capital social de una comunidad y su posibilidad de acceder a mayores servicios y/o de mejor calidad.

Cordialmente,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. http://dle.rae.es/?ld=LYf3lbz

2. Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Concepto acogido en las sentencias C-444 de 1998 y C-041 de 2003.

3. Concepto SSPD-OAJ-2012-009 de 2012.

4. Publicada en la Gaceta del Congreso No 823 del 03-11-2011.

×