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CONCEPTO 44811 DE 2011

(Junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con Radicado CRA No. 2011-321-003040-2 del 19 de mayo de 2011.

Respetado señor Hugo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta (cita textual):

"Estoy interesado en conocer el precio actual de agua extraída de posos (sic), aljibes y manantiales, ¿podría encontrar esta información en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico?"

En relación con su consulta, en primer lugar se debe señalar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el cual define el servicio público domiciliarlo de acueducto en los siguientes términos:

"(...) 14.22. - Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Subrayado por fuera del texto original).

De igual forma, el numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 1 del Decreto 302 de 2000, establece que el "... servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte". (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, cuando se hace referencia al servicio público domiciliario de acueducto, no se hace ninguna distinción tarifaria con respecto al tipo de fuente de abastecimiento; la cual puede ser superficial o subterránea, y estrictamente se debe entender dicho servicio por la provisión de agua potable, la cual debe cumplir con todos los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 y en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respecto a las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas que debe cumplir el agua. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por la normatividad en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.

En consecuencia, la metodología tarifaria expedida por esta Comisión para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por medio de la Resolución CRA No. 287 [1] de 2004, comprende la distribución de agua apta para el consumo humano, y no regula las tarifas de agua cruda, es decir, reconoce únicamente los costos de prestación del servicio de "agua potable" y por lo tanto, el régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994 no es aplicable para el caso de venta de agua cruda.

No obstante lo anterior, es importante señalar que aunque no se aplique la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA N' 287 de 2004, los beneficiarios de concesiones de agua superficiales o subterráneas, otorgadas por la autoridad ambiental en la Jurisdicción, están obligados al pago de la tasa por utilización del agua,[2] de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finamente, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, nos permitimos señalar que la distribución de agua cruda no es un servicio de los regulados por esta Comisión de Regulación, razón por la cual, esta entidad no es competente para pronunciarse respecto al cobro de la misma.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 5175 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA TEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Resolución CRA No. 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006*

2. El artículo 37 de la Resolución CRA No. 287 de 2004, permite a través del CMT„, la recuperación de la tasa por uso establecida en el Decreto 155 de 2004.

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