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CONCEPTO 47721 DE 2010

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA N® 2010-321-003155-2, de fecha: 21 de junio de 2010.

Respetada señora Montoya,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite consulta en relación con la aplicación del desincentívo al consumo excesivo de agua potable dispuesto en la Resolución CRA No. 493 de 2010, a las expensas comunes de los conjuntos residenciales.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CRA N" 493 de 2010, establece:

"...DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA POTABLE. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Tabla 1.Niveles de consuma excesivo de acuerdo con piso térmico

Piso TérmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar
34 m /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar
35 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1. El desincentivo para el consuma excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a las consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en ¡a tabla anterior. E[ monto g cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

donde,

D: Desincen tivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consumo total del suscrip tor en el periodo facturado (m3/suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3/suscríptor)

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)

PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3. El desincentiyo definido en el presente artículo aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Subrayado por fuera del texto original).

De otro fado, debe considerarse que en materia de propiedad horizontal la Ley 675 de 2001, en su artículo 29 establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Posteriormente, en el artículo 32 de la misma ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, cumplir y hacer cumplir la ley, y el reglamento de propiedad horizontal.

En el parágrafo del citado artículo, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Asimismo, establece que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe aclarar que dentro de los análisis efectuados con información de consumos reportados por los prestadores, como insumo para la expedición de la Resolución CRA No. 493 de 2010, están incluidos este tipo de suscríptores residenciales, es decir, a quienes se les factura el consumo de los bienes comunes.

Así las cosas, debe entenderse que en el caso de que el consuma sobrepase el nivel establecido, el prestador realizará la facturación normal del servicio incluyendo todos los metros cúbicos consumidos, y adicionará en la factura el valor del desíncentívo correspondiente; el cual, equivaldrá al producto entre el valor de referencia (o lo que es lo mismo el costo por metro cúbico para el estrato 4) y el número de metros cúbicos consumidos por encima del tope definido, de acuerdo con lo consignado en la fórmula del artículo 3 de la mentada resolución.

Asimismo, los cobros de consumos excesivos a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se realizarán con arreglo a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA N° 319 (1) de 2005.

De igual forma se especifica que la medida no establece una "sanción” para los usuarios. En efecto, se trata de un desincentiva a los consumos superiores a unos topes máximos, que busca promover el ahorro en el consumo de agua potable de los suscríptores de tipo residencial que tienen niveles de consumo que se consideran excesivos, porloque, para el caso de los suscríptores de tipo comercial e industrial, se considera que un consumo ineficiente tiene efectos directas sobre la rentabilidad del negocia en la medida que afecta directamente su estructura de costos. Dichos consumos excesivos fueron calculados con base en la demanda y otra información que podrá consultar en los documentos de trabajo de la norma, y que aplican para los usuarios residenciales micromedldos así como los no micromedidos agrupados bajo la figura de multiusuarios, con las excepciones contempladas en el parágrafo 3 del artículo 3 de la comentada resolución.

En adición a lo anterior, le comunicamos que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, como entidad competente, informó a esta comisión que: "... el riesgo generado en el país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionadas por el fenómeno de variabilidad climática El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA N” 496 de 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial N° 47.726 de 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA No. 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.

Finalmente, y en virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, debe tenerse en cuenta que los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental FONAM, - atendiendo el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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