CONCEPTO 47961 DE 2020
(marzo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Asunto: Radicado CRA 2020-321-000512-2 de 27 de enero de 2020.
Respetado señor Murcia:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza “Consulta promedio consumo agua persona”, para lo cual formula dos interrogantes, los cuales serán respondidos en el siguiente orden:
“1. Existe una tabla a nivel nacional que defina en cuánto se calcula el promedio de consumo de agua por persona y si la misma es de aplicación obligatoria para todos los prestadores?”
Sobre el particular, es preciso aclarar que de acuerdo con las funciones y facultades establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta Comisión de Regulación “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Igualmente, conforme el numeral 73.11 del artículo 73 ídem esta entidad debe
“Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88; (..
De otra parte, le informamos que acorde con lo dispuesto en la Ley 689 de 2001, modificatoria de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. De esta manera, la información administrativa, financiera, comercial y técnica reportada por los prestadores, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede ser consultada directamente en la base de datos del SUI en la página web www.sui.gov.co.
Cabe mencionar a manera de información, que el detalle del agua consumida por “persona" no es un parámetro que tenga alcance de seguimiento en los reportes objeto de control de la SSPD, dado que una de las variables de verificación en los servicios públicos domiciliarios son los suscriptores y no las personas, bajo el entendido que es suscriptor es la persona natural o jurídica que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes con el prestador del servicio.
No obstante lo anterior, usted puede recurrir a consulta en el SUI de la SSPD en la dirección web www.sui.gov.co ingresando a link acueducto; todos los reportes comerciales; indicadores comerciales en la cual puede consultar el consumo en m3 por suscriptor- dia, por ciudad y prestador; o ingresar directamente al link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=acu_com_096 en el que se puede hacer consulta del consumo mensual por tipo de suscrlptor m3/suscriptor-mes (residencial y no residencial), por ciudad y prestador.
2. En Colombia de cuánto es el promedio de consumo de agua por persona que se debe cobrar cuando no existe un sistema de medición idóneo? Por favor citar la normatividad al respecto... (...)"(Sic)
En primer lugar, precisamos que no existe normativamente un valor parametrizado en el que se establezca un consumo promedio por suscriptor.
De otra parte, en relación con el cobro del servicio cuando no existe medición, se debe mencionar que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario De manera que la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su factura se ajuste a lo realmente consumido y, asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
En tal sentido, el inciso segundo del artículo 146 ídem establece que “Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos pro-medios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales" (Subraya fuera de texto)
De igual manera, se precisa que de conformidad con el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o con base en aforos individuales. “
Por su parte, el articulo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077(1) de 2015, señala:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1,2 y 3, para cubrirlos costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36 (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)”
No obstante, la regulación estableció excepciones a la instalación de micromedidores, para lo cual se deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001.
En tal sentido, el artículo 2.1.1.13 de la Resolución ibídem dispone de manera general:
"Artículo 2.1.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas.
Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente''.
Se advierte que dicha excepción no podrá ser interpretada o aplicada de forma tal que resulte en una restricción al derecho de los usuarios de solicitar en cualquier momento la instalación de los micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo