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CONCEPTO 48211 DE 2010

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA N$ 2010-321-003101-2, de fecha: 17 de junio de 2010.

Respetado señor Rodríguez,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):

"Hay un acueducto veredal el cual quiere implementar un alza de tarifas del 45 por ciento, es posible implementar esta alza? que normatividad es aplicable a estas alzas?

este acueducto cuenta con 1650 cuentas presta sus servicios aproximadamente o nueve veredas de! municipio de fusagasuga...." (sic).

Sobre el particular, nos permitirnos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En ese sentido, se aclara que la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a ías personas prestadoras de ios servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcaide del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales, y salvo que el prestador se encuentre íncurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas en la Resolución CRA N° 287 (1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de ios servicios de acueducto y alcantarillado".

Por lo que no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación, revisar o autorizar los estudios de costos o las tarifas del citado servicio, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva. Le corresponde a la Superintendencia deservicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de tas personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

No obstante lo anterior, y con el objeto de colaborar en la solución de su inquietud, es preciso anotar que las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los citados servicios, pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 (2) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Por lo que se entiende que es decisión discrecional de la entidad tarifaria igcg¿^ la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, el realizar la aplicación de la actualización tarifaria y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto ínflacionario. Asi mismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico.

Variaciones, producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias:Estasvariacionesson particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA N" 271 de 2003. Dichas metodologías aplican a todas Tas personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Se aclara que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Estos recursos pueden generar variaciones en ¡as tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida.

Finalmente, Je recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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