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CONCEPTO 48241 DE 2010

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su correo electrónico de fecha: 16 de junio de 2010.

Radicado CRA N2 2010-321-003163-2, de fecha: 21 de junio de 2010.

Respetada señora Castro,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite consulta en relación con ia aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable dispuesto en la Resolución CRA No. 493 de 2010, a las expensas comunes de los conjuntos residenciales.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante,

Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CRA No. 493 de 2010, establece:

"...DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA POTABLE. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fila como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Tabla 1. Niveles de consumo excesivo de acuerdo con piso térmico

Piso Térmico ....Nivel de consumo excesiva
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m /suscríptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar34 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mor35 m /suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1. El desincentivo para el consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente o ios consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. E[ manto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

donde,

D: Deslacen tivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m3/suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3/suscriptor)

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)

PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscríptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, na se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3. E[ desincentiyo definido en e/ presente articulo aplicaba los suscríptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Subrayado por fuera del texto original).

De otro lado, debe considerarse que en materia de propiedad horizontal la Ley 675 de 2001, en su artículo 29 establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servidos comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las.expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Posteriormente, en el artículo 32 de la misma ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, cumplir y hacer cumplir la ley, y el reglamento de propiedad horizontal.

En el parágrafo del citado artículo, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Asimismo, establece que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe aclarar que dentro de los análisis efectuados con información de consumos reportados por los prestadores, como insumo para la expedición de la Resolución CRA N° 493 de 2010, están incluidos este tipo de suscriptores residencíales, es decir, a quienes se les factura el consumo de los bíenes comunes.

Así las cosas, debe entenderse que en el caso de que el consumo sobrepase el nivel establecido, el prestador realizará la facturación normal del servicio incluyendo todos los metros cúbicos consumidos, y adicionará en la factura el valor del desincentivo correspondiente; el cual, equivaldrá al producto entre el valor de referencia (o lo que es lo mismo el costo por metro cúbico para el estrato 4) y el número de metros cúbicos consumidos por encima del tope definido, de acuerdo con lo consignado en la fórmula del artículo 3 de la mentada resolución.

Asimismo, los cobros de consumos excesivos a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se realizarán con arreglo a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA N° 319 de 2005.

De igual forma se especifica que la medida establece un desincentivo a los consumos superiores a unos topes máximos, que busca promover el ahorro en el consumo de agua potable de los suscriptores de tipo residencial que tienen niveles de consumo que se consideran excesivos, por lo que, para el caso de ios suscriptores de tipo comercial e industrial, se considera que un consumo ineficiente tiene efectos directos sobre la rentabilidad del negocio en la medida que afecta directamente su estructura de costos. Dichos consumos excesivos fueron calculados con base en la demanda y otra información que podrá consultar en los documentos de trabajo de la norma, y que aplican para los usuarios residenciales micromedidos así como los no micromedídos agrupados bajo la figura de multiusuarios, con las excepciones contempjadas en el parágrafo 3 del artículo 3 de la comentada resolución,

En adición a lo anterior, le comunicamos que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, como entidad competente, informó a esta comisión que: "... el riesgo generado en el país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionados por el fenómeno de variabilidad climática El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA N° 496 de 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial N' 47.726 de 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA No. 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.

De acuerdo con lo anteriormente manifestado, la aplicación del desincentivo se debió realizar sobre los consumos generados o partir del inicio del periodo de facturación siguiente al 2 de marzo de 2017, finalizando con los consumos que se generaron en el periodo de facturación que se completó antes del 31 de mayo del mismo año.

Finalmente, y en virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, debe tenerse en cuenta que los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental FONAM-, atendiendo el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente, le manifestamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(4) (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (5) de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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